A107-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 107/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos para su procedencia

 

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Respuesta desfavorable no vulnera el derecho

 

El solicitante ha concurrido a la administración de justicia en diferentes oportunidades procesales manifestando los hechos materia de examen y ante diferentes despachos judiciales. Cada una de estas autoridades en su momento ha resuelto de fondo y en derecho las pretensiones del actor, quien igualmente ha propuesto los recursos e incidentes contra dichas actuaciones, pero la respuesta desfavorable a lo pedido no constituye de por sí una negación del derecho al acceso de la administración de justicia. Todo lo contrario, el actor ha podido controvertir y debatir en múltiples oportunidades su punto de vista, motivo por el cual no se observa que le haya sido cercenado el derecho reclamado en la solicitud de nulidad.

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No se desconoció en el escrito de desistimiento

 

DERECHO DE PROPIEDAD-No se desconoció

 

La Corte observa que la decisión proferida en la Sentencia no desconoce el derecho a la propiedad, en tanto que la decisión se basó en los hechos que se le pusieron en conocimiento y relacionados con el acto de desistimiento y las decisiones judiciales que lo tuvieron en cuenta para negar el trámite de la regulación de perjuicios. Así las cosas, la solicitud de nulidad no puede constituir una instancia más para debatir un problema jurídico ocasionado en virtud del desistimiento de marras, que ha llevado consecutivamente a resolver que esa actuación se origino en un acto libre y espontáneo del actor.

 

DESISTIMIENTO DE TRAMITE JUDICIAL-Conlleva decisión de fondo/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Inexistencia para el caso

 

Lo argumentado por el accionante no constituye una base sólida, coherente y suficiente para declarar la nulidad de la decisión impugnada, pues la decisión de desistir de un trámite judicial no es de aquellas meramente formales o de trámite, sino que entrañan una decisión de fondo que como tal fue analizada y decidida por la Sala Novena de Revisión. Los argumentos planteados por el peticionario como cambio de jurisprudencia no son de aplicación para el presente caso, ya que tratan materias diversas a la analizada en la tutela revisada. Por lo que no se observa entonces, cómo la sentencia pudo haberse variado el criterio jurisprudencial acogido en Sala Plena de la Corporación para otros asuntos diferentes.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inexistencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por no reunir los requisitos exigidos

 

Se aprecia que los fundamentos expuestos tanto en el escrito de solicitud de nulidad como en el de complemento, no se encuentran en las hipótesis contempladas para que sea viable la pretensión deprecada, ya que la simple manifestación de controversia entre  la jurisprudencia de la Sala Plena con el fallo objeto de impugnación no es razón suficiente para decretar su nulidad. El solicitante tiene la obligación de ofrecer parámetros de análisis, es decir, demostrar seria y coherentemente, mediante una comparación lógica, con criterios jurídicos que hay cambio o desconocimiento de jurisprudencia. No valen los planteamientos escuetos y sin relación para el caso en particular. Pues de esta manera, sin el cumplimiento de  estos requisitos, la solicitud no será de recibo por el Pleno de la Corporación.

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye un recurso ni otra instancia

 

Esta oportunidad no es para reabrir debates concluidos ni para servir como otra instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. El actor trae como argumentos para solicitar la nulidad, los mismos que ya fueron analizados en cada una de las instancias, en  la sentencia atacada, y ahora mediante incidente de nulidad no consigna ningún hecho surgido de la misma que genere violación al debido proceso, por lo que sus pretensiones deben ser desestimadas. 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-146 A de 2003.

 

Actor: Florentino Bonilla Lerma

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Florentino Bonilla Lerma, contra la sentencia T-146A de 2003, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas en el expediente radicado en esta Corporación bajo el N° 649825.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

El señor Florentino Bonilla Lerma promovió acción de tutela contra el secuestre Ariel Montes Soto, en el año 1996, porque dicho funcionario no entregó la motonave pesquera “puri”, de su propiedad, en virtud  de la terminación de un proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra.

 

De esa tutela conoció en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, la cual en sentencia del 5 de septiembre de 1996, concedió el amparo y ordenó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo realizar la liquidación correspondiente para hacer efectiva la reparación patrimonial del accionante.

 

Para realizar dicho trámite el Secretario del Tribunal Superior de Popayán remitió el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y una vez allí el demandante desistió de los actos procesales que integran la formación y desarrollo del incidente de liquidación de perjuicios ordenados en despacho comisorio por el Tribunal inicialmente mencionado.

 

Posteriormente solicitó que el Tribunal Contencioso del Cauca,  le liquidase los perjuicios causados por el secuestre y se diese cumplimiento a la decisión de tutela del 5 de septiembre de 1996, del Tribunal Superior de Popayán.

 

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca  en providencia del 28 de enero de 1997, rechazó el incidente de regulación de perjuicios con el argumento que el interesado había desistido ante otro despacho de dicho trámite.

 

La anterior decisión fue apelada, pero confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por las mismas consideraciones del Tribunal Contencioso del Cauca.

 

El solicitante propuso ante el Consejo Superior de la Judicatura conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Popayán y el Tribunal Contencioso del Cauca, a fin de que se determinara cuál de éstas Corporaciones debía asumir el conocimiento del incidente de regulación de perjuicios. El Consejo Superior se inhibió  de emitir pronunciamiento  remitiendo las diligencias a la Corte Constitucional.

 

Esta Corporación en autos del 22 de marzo y del 19 de abril de 2001 dictados en el expediente ICC-248, se inhibió de emitir pronunciamiento al observar la inexistencia del conflicto negativo de competencia, pues el Tribunal Contencioso del Cauca nunca se declaró incompetente para conocer del incidente de liquidación de perjuicios.

 

Por lo anterior, el señor Bonilla Lerma presentó otra acción de tutela, esta vez contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, porque consideró que dichos Despachos desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al derecho a la propiedad, por no dar trámite a la regulación de perjuicios decretada por  el Tribunal Superior de Popayán con fundamento en que se había desistido del incidente de regulación ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

 

El Consejo de Estado, Sección Tercera, denegó la solicitud de amparo, por considerar que no hubo la vulneración alegada por el accionante, decisión que fue remitida a esta Corporación.

 

El expediente fue seleccionado por la Corte para su revisión y repartido a la Sala Novena, que mediante sentencia T-146A de 2003 [1] resolvió “Confirmar el fallo proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de Agosto de 2002”. Para lo cual, considero que de acuerdo con los antecedentes expuestos,  debe partirse de la base,  que el propio  Florentino Bonilla Lerma, desistió de sus pretensiones resarcitorias ante el Tribunal Administrativo del Valle del  Cauca, con lo que, puso fin  al incidente de regulación de perjuicios y dejó pasar un tiempo considerable antes de rehacer y revivir unos trámites ya finiquitados. Luego, las diferentes decisiones que con posterioridad a la aceptación del desistimiento se emitieron en respuesta a las múltiples peticiones del actor,  presentan  un presupuesto válido  y razonable, como es  que el tramite del incidente procesal de regulación de perjuicios ya había fenecido por voluntad manifiesta del propio interesado.”

 

En virtud de la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión el actor, Bonilla Lerma presenta solicitud de nulidad contra la Sentencia T-146 A de 2003.

 

Mediante auto de 31 de marzo del año en curso, la Magistrada Ponente ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por el término de tres (3) días, el cual venció en silencio.

 

Con fecha de 8 de abril de 2003, el actor presentó en la Secretaría General de la Corporación escrito de complementación a la solicitud de nulidad.

 

 

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

Manifiesta el solicitante que el fallo T-146 A de 2003 infringió sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia y derecho a la propiedad material.

 

La solicitud de nulidad la fundamenta en tres aspecto básicos, a saber: (1) que la sentencia cuestionada violó el principio de la cosa juzgada; (2) que se le denegó el acceso a la administración de justicia por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa al no resolver los múltiples incidentes de nulidades constitucionales y legales incoados por él; (3) que la Sala Novena de Revisión desconoció lo ordenado por Sala Plena en providencia de marzo 22 y abril 19 de 2001, en el expediente ICC-248.

 

En primer lugar, sobre a la violación del principio de la cosa juzgada, señala el solicitante que el fallo cuestionado no tuvo en cuenta los numerosos pronunciamientos de la Corte. Así, respecto del desistimiento indicó que el 16 de septiembre de 1996 ante el Tribunal Contencioso elaboró un memorial diciendo que al tenor del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, desistía de participar en los actos procesales de ese incidente de liquidación de perjuicios en el marco del artículo 344 del C.P.C. y solicitó que la actuación fuera devuelta inmediatamente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Laboral. Motivo por el cual, afirma que nunca renunció a la indemnización económica ganada en sede de tutela, y la sentencia de 5 de septiembre de 1996 está en firme y no puede ser cambiada por posteriores actos procesales desistidos.

 

Señala que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle es y era incompetente para conocer del incidente de regulación de perjuicios, según lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 042 A de 1995, cuya jurisprudencia ha sido violada por la sentencia T-146 A de 2003 de la Sala Novena de Revisión. En efecto, aduce que la Corte precisó en dicho auto que “cuando se trate de entidades públicas el trámite le corresponde al Tribunal Administrativo del lugar donde ocurrió la acción o la omisión que motivó la violación o amenaza del derecho fundamenta y dio origen a la petición de amparo.”

 

Asegura que la Sentencia T-146 A de 2003 contraría y viola la Constitución Política en su artículo 83 y  la jurisprudencia de la Sala Plena, contenida en la sentencia C-068 de 1999, al indicar que en la Constitución de 1991, de manera expresa elevó la buena fe a nivel constitucional. En ese mismo sentido, afirma que la sentencia T-460 de 1992 ratificó lo ya señalado, al igual que en la sentencia C-575 de 1992  y agrega que también fue infringida la Sentencia C-544 de 1994, cuando trató este mismo tema.

 

Precisa que la Sentencia T-146 A de 2003 dictada por la Sala Novena de Revisión debe ser anulada y retirada del ordenamiento jurídico, ya que le dio razón al accionar aberrante del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que pese a recibir órdenes expresas del juez constitucional, en el sentido de liquidar los perjuicios a favor del actor, y al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por violación al artículo 29 de la Constitución, en el momento que negó tramitar la liquidación de perjuicios por un supuesto desistimiento de su pretensión. Asegura que el Consejo de Estado en Auto de febrero 26 de 1998, confirmó las consecuencias del memorial del desistimiento a actos procesales.

 

Señala que el fallo T-146 A de 2003 de la Sala Novena de Revisión, desconoció y contrarió sin autorización la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional plasmada en la Sentencia C-544 de 1993, al indicar que “un derecho no puede ser declarado caducado, prescrito o desistido, por la omisión en adelantar un trámite administrativo, inocuo, con posterioridad a la instauración del respectivo proceso, es decir, cuando se ha acudido oportunamente ante el juez competente para demandar la tutela del mismo”. Agrega que la anterior jurisprudencia guarda relación con la sentencias T-575 de 1997 y T-378 de 1995.

 

Con relación al derecho a la propiedad que encuentra vulnerado, manifiesta que la sentencia ejecutoriada de septiembre 5 de 1996, constituye su propiedad material, derivada de la motonave pesquera, que por acción del secuestre, le fue arrebatada, con los consecuentes perjuicios materiales.

 

Considera que la propiedad, según la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte, constituye un derecho irrenunciable, y por tal razón, no puede renunciar a la nave pesquera de su propiedad, ni a los perjuicios ocasionados por el Estado colombiano.

 

Indica que la irrenunciabilidad a la propiedad ha quedado plasmada en varias decisiones de la Corte, como en las sentencias T- 256 de 1996, T-374 de 1993, porque señalan que los derechos fundamentales, al ser inherentes a la persona, son necesarios y no contingentes, lo cual los hace irrenunciables e imprescriptibles.

 

Sostiene que la sentencia T-146 A de 2003 viola la Constitución en su artículo 228, y contraría sin autorización la jurisprudencia de la Sala Plena en la sentencia SU–159 de 2002, porque se establece que prima el derecho material sobre el procesal o formal, ya que el fallo impugnado está cimentado sobre una base deleznable, como lo es el memorial de desistimiento a actos procesales, por lo que debe ser declarada nula.

 

Afirma el actor, que la Sentencia T-146 A de 2003, vulnera el principio de la cosa juzgada contenido en la sentencia C-774 de 2001, ya que el único competente para ordenar el procedimiento y cumplir los fallos, es el juez de tutela, y las providencias proferidas por éste, se encuentran en firme.

 

De la misma manera señala que la sentencia, debe ser anulada por la Sala Plena porque transgrede e incumple los lineamientos de la jurisprudencia, como en el fallo C- 383 de 2000, porque la Corte  indicó que la violación del derecho al debido proceso no sólo puede predicarse del incumplimiento de una determinada regla procesal sino también por virtud de la ineficacia de las mismas para alcanzar el propósito para el que fue concebido, ya que el derecho sustancial prima sobre el procesal.

 

Considera que otro de los fallos transgredidos con la decisión proferida por la Sala Novena de revisión, es la sentencia C- 252 de 2001, según la cual establece que los problemas prácticos de la administración de justicia no pueden solucionarse con el sacrificio de derechos fundamentales de las  personas, porque en caso de presentarse conflicto entre uno y otro, sin duda ha de prevalecer la garantía del derecho fundamental.

 

En segundo lugar expone que se le desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, al no resolver, por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, los múltiples incidentes de nulidades constitucionales y legales. En su parecer, en la sentencia T-146 A de 2003 se afirma que él tardó en solicitar la nulidad de la actuación, lo que constituye una falta a la verdad y el desconocimiento de los antecedentes procesales surtidos en el expediente, infringiendo la jurisprudencia de la Corte contenida en las Sentencias  C-449/96, C-491 de 1995 y C-217 de 1996.

 

En tercer lugar, sostiene que la Sala Novena de Revisión en su sentencia T-146 A de 2003, revocó sin competencia lo ordenado por la Sala Plena de la Corporación en autos de 22 de marzo y 19 de abril de 2001, dentro del expediente ICC-248. En dichos proveídos se resolvió fijar la competencia para el tramite del incidente de regulación de perjuicios en cabeza del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, cuando señaló devolver el expediente “para los efectos legales pertinentes”, lo que constituye el desconocimiento de lo sucedido en el Tribunal Contencioso del Valle, por carecer este de competencia legal. Entonces el pronunciamiento de la Sala Novena de Revisión es nula a las voces del artículo 29 Superior y artículo 140 numeral 2 del C. de P.C.       

 

En conclusión manifiesta que la Sala Novena de Revisión mediante la sentencia T-146 A de 2003, cambió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin autorización de la Sala Plena, ocasionado una violación a sus derechos fundamentales. Por lo que pretende se declare la nulidad de esta decisión y en su lugar se dicte la providencia que ampare sus derechos bajo los criterios señalados en la demanda de tutela.

 

En el escrito de complementación, el actor sostiene que, además, se vulneraron los criterios jurisprudenciales de Sala Plena contenidos en la sentencia C-037 de 1996, según la cual uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado Social de Derecho, es de contar con una debida administración de justicia. Así mismo, en la sentencia C-242 de 1997 la Corte expresó que el derecho de acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental. Igualmente, el actor manifiesta que se infringió el fallo C-893 de 2001, en donde la Sala Plena de la Corporación reiteró las anteriores decisiones en relación con el derecho de acceder a la administración de justicia.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver si procede la nulidad planteada contra la sentencia T-146 A del 21 de febrero de 2003, adoptada en la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.     Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. 

 

Para abordar el análisis del asunto planteado, la Corte comenzará por explicar brevemente la procedencia de la nulidad contra sus sentencias, a fin de determinar si en este caso se reúnen los requisitos para su declaratoria o si, por el contrario, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada.

 

El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, dispone que “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

Esta disposición, característica de los juicios de constitucionalidad, ha sido aplicada por la Corte también en materia de tutela para los asuntos que se encuentran en sede de revisión ante la Corporación, pues solamente así queda a salvo la integridad del ordenamiento  jurídico y el propio Tribunal Constitucional asegura la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Carta[2]. En tales casos, la competencia para resolver las solicitudes formuladas está radicada en la Sala Plena de la Corte[3]

 

En varias oportunidades[4], esta Corporación ha señalado que por razones de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho, la nulidad de una sentencia únicamente puede ser declarada frente a una grave afectación al debido proceso.

 

Se debe tratar de situaciones jurídicas de carácter excepcional, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega, muestran de manera clara y sin lugar a duda, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido transgredidas con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.

 

Tal infracción debe ser de importancia en la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar. [5]

 

La Corte ha indicado los presupuestos para la procedencia de la nulidad de sus sentencias [6] :

 

1. Sobre la oportunidad para interponer la solicitud de nulidad, se debe precisar:

 

a)     Si el vicio se origina por situaciones anteriores al fallo, la nulidad sólo podrá ser alegada antes de proferir el fallo, de lo contrario se pierde toda legitimidad para invocarla.

 

b)    Si la vulneración al debido proceso se deriva de la propia sentencia o de su ejecutoria, entonces el vicio deberá ser alegado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo.

 

Vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia  de legitimidad para pedirla, sino atendiendo al principio de seguridad jurídica y de la necesidad de certeza en el derecho, lo que hace imponer un término de caducidad para la presentación de la solicitud, ya que ésta resulta excepcional en las sentencias de tutela.

 

2. Quien invoca la nulidad está en la obligación de ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso, sin que sea suficiente razón alegar las diferentes interpretaciones que las Salas de Revisión den a los casos particulares.

 

3. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no pueden configurar violación al debido proceso.[7]

 

4. Frente a la valoración de pruebas la competencia de la Sala Plena de la Corte es restringida ante la solicitud de nulidad de una sentencia. Lo anterior se explica porque ésta no es una instancia para reabrir debates concluidos ni servir como recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. 

 

5. Solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. Esa afectación debe ser significativa, es decir, que influya directamente y de forma sustancial sobre la decisión o en sus efectos [8].   Siguiendo la jurisprudencia constitucional, esa gravedad extrema se presenta, por ejemplo, en los siguientes casos:

 

a)     Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[9]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la razón de la decisión en la sentencia de la cual se predica la modificación[10].

 

b)    Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[11]

 

c)     Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de ésta, lo que la hace sin sentido o ininteligible; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

d)    Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[12].

 

e)     Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[13].

 

En síntesis, únicamente si quien alega la nulidad demuestra que reúne los requisitos señalados para su procedencia, y si los argumentos planteados por el solicitante se enmarcan dentro de las hipótesis contempladas, la petición está llamada a prosperar[14]. De lo contrario, su carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.[15] 

 

Con estos elementos de juicio corresponde ahora adelantar el análisis de la sentencia T-146 A de 2003, advirtiendo previamente que la Corte limitará su estudio a los planteamientos formulados por el accionante que tengan relación directa con la vulneración al debido proceso, pues, como fue explicado, ésta no es una nueva etapa o instancia judicial para reabrir una discusión ya concluida, sino una garantía frente a la posible violación al debido proceso. Así mismo, la Corte tendrá presente que quien alega la nulidad no puede simplemente exponer sus desacuerdos frente a la sentencia, sino que está en la obligación de presentar una carga argumentativa lo suficientemente clara y sólida para demostrar la procedencia de la nulidad.

 

3. El caso concreto.

 

La  solicitud de nulidad fue recibida en la Secretaría General de la Corte el pasado 18 de marzo.

 

El Consejo de Estado, mediante oficio No 322 de 8 de mayo de 2003, informó a la Corte Constitucional que la Sentencia T-146 A del 21 de febrero de 2003 fue notificada al Tribunal Administrativo del Cauca mediante telegrama No. 2627-123 el 29 de abril de 2003 y  al accionante mediante telegrama No. 2626-123 el 29 de abril de 2003.

 

La Corporación observa que la nulidad fue presentada algunos días antes de surtida la notificación, pero atendiendo al principio de instrumentalidad de las formas[16] y teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, debe entenderse entonces que fue oportunamente radicada.

De esta forma, la Corte analizará los argumentos del accionante consignados en el escrito de solicitud de nulidad. Así, expone que le fue violado el derecho de acceso a la administración de justicia por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa al no resolver los múltiples incidentes por nulidad constitucional y legal ante ella incoados, para lo cual señala que se probó la ilicitud del origen del envío de la copia del fallo a un Tribunal Contencioso Administrativo equivocado, así como que no siguieron los lineamiento del Código de Procedimiento Civil para el desistimiento posterior a la sentencia ejecutoriada así como que el Consejo de Estado reconoce que hubo irregularidades en la admisión del desistimiento y que eso carecía de notificación, por lo que resultaba necesario declarar la improcedencia del desistimiento y que de haber ocurrido resultaría un acto nulo. Al no haber procedido así la Sala Novena de revisión transgredió la sentencia C-449 de 1996, C-491 de 1995 y C-217 de 1996.

 

Respecto a este punto la Corte indica que el solicitante ha concurrido a la administración de justicia en diferentes oportunidades procesales manifestando los hechos materia de examen y ante diferentes despachos judiciales. Cada una de estas autoridades en su momento ha resuelto de fondo y en derecho las pretensiones del actor, quien igualmente ha propuesto los recursos e incidentes contra dichas actuaciones, pero la respuesta desfavorable a lo pedido no constituye de por sí una negación del derecho al acceso de la administración de justicia. Todo lo contrario, el actor ha podido controvertir y debatir en múltiples oportunidades su punto de vista, aún en sede de revisión se analizaron los presupuestos fácticos y jurídicos que invocó, con base en los cuales la Sala Novena de Revisión tomó la decisión que hoy es objeto de análisis, motivo por el cual no se observa que le haya sido cercenado el derecho reclamado en la solicitud de nulidad.

 

Además, la Corte advierte que si el señor Florentino Bonilla consideraba que la jurisdicción contenciosa administrativa le vulneró sus derechos fundamentales por no dar trámite a los incidentes de nulidad ante ella propuestos o que existían las irregularidades ahora anotadas, debió así alegarlo en la demanda de tutela, porque uno de los requisitos para interponer la solicitud de nulidad es que ésta sea planteada oportunamente. Así, si el vicio se originó por situaciones anteriores al fallo de tutela, la nulidad sólo podía ser alegada antes de proferir dicha providencia. Por esta razón, no es la etapa procesal para debatir cuestiones anteriores a la sentencia ahora impugnada, ya que ha concluído toda legitimidad para invocarla.  

 

De otro lado, considera el actor que la Sala Novena de Revisión, violó el principio de la cosa jugada con la consecuente vulneración de su derecho al debido proceso, por cuanto ya dictada sentencia ejecutoriada era inadmisible cualquier anotación de desistimiento, por lo tanto no se tuvo en cuenta el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución y en la jurisprudencia vertida en la Sentencia C-068 de 1999, porque su escrito sólo iba dirigido a desistir de actos procesales, conformados únicamente por el incidente de regulación que estaba en conocimiento del Tribunal Contencioso del Valle, a su juicio incompetente.

 

Señala que la jurisdicción contenciosa administrativa al igual que el fallo en cuestión, concibieron de mala fe su escrito, al cual se le dio el alcance que dispone el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desistir de la pretensión y no el verdaderamente invocado por él a la luz del artículo 344 del mismo estatuto, esto es el desistimiento de actos procesales, como lo era el incidente de regulación de perjuicios.

 

Sobre el escrito de desistimiento la Sala Novena de Revisión consideró que “…sin lugar a dudas, dicha manifestación expresa conlleva el desistimiento de las pretensiones correspondientes al incidente de regulación de perjuicios y no de un simple trámite procesal. Al respecto, nótese que se manifestó en forma clara y expresa que ".. desisto de los actos procesales que integran la formación y desarrollo del incidente de liquidación de perjuicios ordenados en  despacho comisorio por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán...”; por lo que, al decirse desistir de los actos que integran la formación del incidente y su desarrollo, no se hace referencia a actos procesales o trámites en particular, sino a la integralidad de una actuación que como tal, involucra o incluye las pretensiones respectivas que lo conformarían”. A esta conclusión la Sala Novena de Revisión no llegó por simple capricho o por querer “trocar” la intención del escrito de desistimiento o dejando de presumir su buena fe, sino porque del contenido del mencionado memorial se infirió que, una vez proferida la sentencia de tutela que dispuso el trámite del incidente de perjuicios, la finalidad del actor era la de desistir de los actos relacionados con la formación y desarrollo del incidente de liquidación de perjuicios, pues ha de entenderse que no es posible desistir con anterioridad de un derecho que todavía no se tiene.

 

Entonces, la situación expuesta por el solicitante no constituye un criterio válido para dejar sin valor la decisión adoptada en la sentencia T-146 A de 2003, menos aún cuando en el mismo fallo se señala que el acto de desistimiento es la expresión de la voluntad, unilateral e incondicionada, de quien fue beneficiado con una decisión judicial orientada a definir asuntos de carácter económico. Esa apreciación de la Sala Novena, sobre el alcance de dicho acto en nada sugiere el desconocimiento de la buena fe del peticionario.

 

Por otra parte, el accionante plantea que también se desconoció el principio de cosa juzgada, en concreto la sentencia C-544 de 1993, donde la Corte expuso: “…no se explica lógica ni jurídicamente, cómo es posible que un derecho pueda ser declarado caducado, prescrito o desistido, por la omisión en adelantar un trámite administrativo, inocuo, con posterioridad a la instauración del respectivo proceso, es decir, cuando se ha acudido oportunamente ante el juez competente para demandar la tutela del mismo”. El peticionario manifiesta que en la decisión acusada no se tuvo en cuenta dicha consideración, en cuanto se dio valor jurídico a un desistimiento ante un Tribunal incompetente.

 

La Corte recuerda que en la C-544 de 1993 se estudió la  demanda contra el parágrafo del artículo 107 de la Ley 6ª de 1992, el cual fue declarado inexequible con fundamento en que la norma cuestionada eliminaba el Fondo Rotatorio de Aduanas y que cualquier pretensión que se presentara contra éste por fuera de los tres meses siguientes a la vigencia de la ley, se entendía como caducada, desistida o prescrita, lo que se declaró inconstitucional, por vulnerar los intereses de quienes pretendían hacer valer sus derechos contra la entidad, y no lo hicieran dentro de dicho término.

 

Esta conclusión difiere notoriamente de la expuesta por el actor, quien la orienta al caso presente, según el cual medió un escrito expreso de desistimiento. A simple vista se observa que se trata de dos situaciones totalmente diferentes: una surgida por ministerio de la ley, que no puede desconocer derechos fundamentales; la otra, emanada de un acto voluntario, personal y propio del señor Florentino Bonilla, como definido en la sentencia T.146 A de 2003.

 

Igualmente, indica el peticionario que se le vulneró su derecho fundamental a la propiedad, ya que la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Popayán, de septiembre 5 de 1996, al concederle el amparo y ordenar la liquidación de los perjuicios que se le ocasionaron, le confirió la propiedad material derivada de la motonave pesquera ante la imposibilidad de utilizarla. Para el actor, el derecho de propiedad, constituye un derecho irrenunciable,  por tal razón no podía privarse del daño emergente y lucro cesante originado por la pérdida del bien. Manifiesta que en este tema la Sala Novena desconoció las sentencias T-256 de 1996 y T-374 de 1993, al disponer sobre la irrenunciabilidad de los derechos fundamentales.               

 

Sin embargo, la Corte observa que la decisión proferida en la Sentencia T-146 A de 2003 no desconoce el derecho a la propiedad, en tanto que la decisión se basó en los hechos que se le pusieron en conocimiento y relacionados con el acto de desistimiento y las decisiones judiciales que lo tuvieron en cuenta para negar el trámite de la regulación de perjuicios. Así las cosas, la solicitud de nulidad no puede constituir una instancia más para debatir un problema jurídico ocasionado en virtud del desistimiento de marras, que ha llevado consecutivamente a resolver que esa actuación se origino en un acto libre y espontáneo del actor.

 

Con relación al presunto cambio de jurisprudencia, la Corte advierte que los fallos que menciona el actor sí aluden a la irrenunciabilidad de derechos, pero refiriéndose al derecho a la salud y a la vida cuando se trata de medicamentos para pacientes con enfermedades catastróficas, lo que no podría servir de parámetro comparativo para indicar que el derecho a la propiedad es fundamental y por ende irrenunciable. La Corte ha manifestado que la propiedad cuando se encuentra ligada con otros derechos, estos sí de carácter fundamental, como la vida, la salud, el mínimo vital, resulta amparable por vía de tutela al encontrarse en conexidad con  aquéllos[17]; pero ninguna relación con estos casos tiene el que estudió la Sala Novena de Revisión en la tutela de la cual se solicita su nulidad. Por lo tanto no se encuentra que se haya cambiado o vulnerado la jurisprudencia de la Corporación

 

Por otra parte, el accionante sostiene que la sentencia T-146 A de 2003 desconoce el artículo 228 de la Constitución y contraría la jurisprudencia de la Sala Plena, particularmente la sentencia SU-159 de 2002, según la cual el derecho sustancial prevalece sobre los criterios meramente formales. Así, explica que la Sala Novena dio valor a un acto procesal improcedente e inexistente, ignorando las decisiones adoptadas autónomamente por el juez de tutela que reiteran la orden de liquidar los perjuicios. Agrega que esas decisiones se encuentran ejecutoriadas y no han sido debatidas ni desvirtuadas.

 

Sobre el actuar del solicitante y respecto del acto que considera ilegal, el fallo de revisión lo analizó ampliamente, para lo cual dispuso que “de acuerdo con los antecedentes expuestos,  debe partirse de la base,  que el propio  Florentino Bonilla Lerma, desistió de sus pretensiones resarcitorias ante el Tribunal Administrativo del Valle del  Cauca, con lo que, puso fin  al incidente de regulación de perjuicios y dejó pasar un tiempo considerable antes de rehacer y revivir unos trámites ya finiquitados. Luego, las diferentes decisiones que con posterioridad a la aceptación del desistimiento se emitieron en respuesta a las múltiples peticiones del actor,  presentan  un presupuesto válido  y razonable, como es  que el tramite del incidente procesal de regulación de perjuicios ya había fenecido por voluntad manifiesta del propio interesado”.

 

La Corte concluye entonces que lo argumentado por el accionante no constituye una base sólida, coherente y suficiente para declarar la nulidad de la decisión impugnada, pues la decisión de desistir de un trámite judicial no es de aquellas meramente formales o de trámite, sino que entrañan una decisión de fondo que como tal fue analizada y decidida por la Sala Novena de Revisión.

 

Los argumentos planteados por el peticionario como cambio de jurisprudencia no son de aplicación para el presente caso, ya que tratan materias diversas a la analizada en la tutela revisada. Por lo que no se observa entonces, cómo la sentencia T-146 A de 2003 pudo haberse variado el criterio jurisprudencial acogido en Sala Plena de la Corporación para otros asuntos diferentes.

 

El solicitante también manifiesta que la Sentencia T-146 A de 2003 también desconoció lo decidido por la Corte en Auto 042 A de 1995 que indicó que la competencia para conocer de la liquidación de perjuicios, si el condenado era una entidad pública, radicaba en el Tribunal Administrativo del lugar donde  ocurrió la acción o la omisión que motivó la violación o amenaza del derecho fundamental, por lo que vulneró el debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, al darle validez al escrito de desistimiento interpuesto ante un Tribunal que carecía de jurisdicción -el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle-, es decir, a su juicio era incompetente para conocer del incidente de regulación de perjuicios pues el juez idóneo para tramitar la regulación era el Tribunal Contencioso del Cauca.

 

Con relación a este punto, en el fallo cuestionado se consideró que si lo que pretendía el actor era que de dicho incidente de regulación no conociera el Tribunal Contencioso del Valle por cuanto consideraba que el competente era el del Cauca, “…la vía procesal adecuada era la de plantear el conflicto de competencia negativo en ese momento, o expresando esa circunstancia en forma clara y expresa.”. La Sala Novena explicó que no se suscitó conflicto de competencia, por lo que las decisiones que se profirieron en virtud de lo que se solicitó que fue un desistimiento tuvieron como fundamento lo consignado en dicho escrito.

 

Debe partirse de la base que el solicitante pretende unificar la decisión sobre un conflicto de competencia que nunca se suscitó ni planteó en este caso, con la aceptación que se hizo a su manifestación de desistimiento de un incidente de carácter patrimonial.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte observa que la consideración realizada por la Sala Novena de revisión al indicar que se debió plantear un conflicto de competencia en nada contraría lo establecido en el Auto 042 A de 1995, toda vez que lo que se resolvió en la sentencia atacada fue el desistimiento del actor. Luego, la Sala Novena actuó, precisamente dentro del cauce planteado por el accionante.

 

Entonces, lo que la sentencia realizó fue una interpretación lógica y jurídica del proceder del actor dentro de las diligencias del incidente de regulación de perjuicios, por lo que no se puede considerar, bajo esta óptica, que se le desconoció el debido proceso.

 

Así mismo, el actor manifiesta que la Sala Novena de Revisión carecía de competencia para controvertir y desconocer lo ordenado por la Sala Plena de esta Corporación en providencias de 22 de marzo y 19 de abril de 2001 dentro del expediente ICC-248, mediante los cuales conoció del incidente de conflicto de competencia, resolviendo fijarla en cabeza del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.

 

Sobre este supuesto conflicto de competencia debe la Corte aclarar, que después de haberse desistido del trámite de regulación de perjuicios y de su aceptación, el actor planteó ante el Consejo Superior de la Judicatura un conflicto de competencia aduciendo querer la definición sobre el tribunal competente para tramitar el incidente de regulación de perjuicios. Allegadas a esta Corporación las diligencias respectivas, se observa que la Corte  en ningún momento dirimió de fondo conflicto de competencia alguno, toda vez que apreció “…la inexistencia de conflicto negativo de competencia; por una parte, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca nunca se declaró incompetente para conocer sobre el incidente de liquidación de perjuicios, es decir, la Corporación se abstuvo de darle trámite a la solicitud del accionante, en virtud del desistimiento de su pretensión indemnizatoria dentro del proceso judicial respectivo y, de otra, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, interpretó correctamente el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, en cuento a la competencia para tramitar el incidente, esto es, la autoridad competente es el juez contencioso administrativo o el juez (civil,, penal, laboral…) según la naturaleza del asunto. En este caso, el Tribunal remitió el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa con el fin de que se procediera a dar trámite a dicho incidente, por cuanto la condena en abstracto al pago de la indemnización se impuso a un auxiliar de la rama judicial. Por lo tanto, la Corte considera improcedente dirimir el aparente conflicto….”  De modo que la Corporación resolvió inhibirse de emitir pronunciamiento en relación con el aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  y el Tribunal Contencioso del Cauca, en el expediente ICC-248.

 

Este criterio fue expuesto en los referidos autos de 22 de marzo y 19 de abril de 2001, y cuando se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, la expresión para “los efectos legales pertinentes”, consignada en las referidas providencias, no hacía referencia al envío para que tramitara el incidente, sino que  ordenaba devolver  el expediente al Tribunal de origen. Es decir, la Corte nunca decidió ni definió la competencia para conocer del mencionado incidente. Como tampoco dejó sin efecto la decisión del Tribunal administrativo del Cauca cuando rechazó la solicitud de regulación de perjuicios por haber operado el desistimiento del actor. Simplemente se inhibió para conocer de dicho conflicto.

 

Lo anterior es razón suficiente para indicar que el argumento esbozado por el solicitante es contrario a lo que realmente se dispuso en Sala Plena dentro del trámite del aparente conflicto de competencias.

 

Sobre este punto en particular la Corte recuerda lo expuesto en la Sentencia T-146 A de 2003, al explicar que “así mismo, en auto de fecha abril 19 de 2001, esta Corporación adiciona la anterior providencia en el sentido de ordenar remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para los efectos legales pertinentes. Las citadas providencias en ningún momento dejaron sin efectos los argumentos de lo Contencioso Administrativo en relación con el desistimiento presentado por el actor, el alcance de dichas providencias, no fue otro que el de  manifestar la imposibilidad de  dirimir el conflicto de competencia  y regresar  el expediente al  Tribunal de origen”.

 

Así las cosas, este aspecto ya fue objeto de estudio en la Sentencia T-146 A de 2003, proferido por la Sala Novena de Revisión.

 

Por último, mediante escrito dirigido a esta Corporación el accionante allega escrito de complementación a la solicitud de nulidad, en donde reitera los argumentos ya planteados y agrega que el fallo T-146 A de 2003, desconoció el criterio jurisprudencial de las sentencia C-037 de 1996, C-242 de 1997  y  C-893 de 2001, con la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, derecho de petición y debido proceso, al eludir el trámite y resolución de los múltiples incidentes de nulidades incoados en contra del acto procesal ilegal del desistimiento.

 

La Corte advierte que aunque se citan otros fallos presuntamente desconocidos con la sentencia de revisión T-146 A de 2003, los argumentos esgrimidos son los mismos que ya se analizaron anteriormente.

 

En síntesis, se aprecia que los fundamentos expuestos tanto en el escrito de solicitud de nulidad como en el de complemento, no se encuentran en las hipótesis contempladas para que sea viable la pretensión deprecada, ya que la simple manifestación de controversia entre  la jurisprudencia de la Sala Plena con el fallo objeto de impugnación no es razón suficiente para decretar su nulidad. Como se advirtió anteriormente, el solicitante tiene la obligación de ofrecer parámetros de análisis, es decir, demostrar seria y coherentemente, mediante una comparación lógica, con criterios jurídicos que hay cambio o desconocimiento de jurisprudencia. No valen los planteamientos escuetos y sin relación para el caso en particular. Pues de esta manera, sin el cumplimiento de  estos requisitos, la solicitud no será de recibo por el Pleno de la Corporación.

 

Finalmente, se insiste, esta oportunidad no es para reabrir debates concluidos ni para servir como otra instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela. El actor trae como argumentos para solicitar la nulidad, los mismos que ya fueron analizados en cada una de las instancias, en  la sentencia atacada, y ahora mediante incidente de nulidad no consigna ningún hecho surgido de la misma que genere violación al debido proceso, por lo que sus pretensiones deben ser desestimadas. 

 

Por todo lo anterior, entonces la solicitud de nulidad ha de ser denegada pues la sentencia T-146 A de 2003 proferida por la Sala Novena de Revisión, no violó el debido proceso.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-146 A de 2003 proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

SEGUNDO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

                                                       

 

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Los hechos constitutivos de la tutela se pueden consultar en la sentencia T-146 A de 2003.

[2] Cfr. Corte Constitucional, auto 08 de 1993, auto 024 de 1994, auto 022 A de 1998, auto 031 A de 2002, auto 029A de 2002, entre otros.

[3] En el mismo sentido pueden consultarse,  Auto 033 de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo, Auto 035 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz, Auto 022 de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 173 de 2000 MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Ídem.

[5] En este sentido, Auto de 5 de septiembre de 2001.M.P.Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Autos 012 de 1996, 050 de 2000, entre otros.

[7] Así lo dijo la Corte  en Auto 003A de 2000: “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una  presunta nulidad.  Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.

[8] Al respecto, consultar Autos 105 A de 2000 y  031 A de 2002.

[9] Autos 052 de 1997, 003A y 082 de 2000

[10] Auto 053 de 2001

[11] Auto 062 de 2000

[12]  Auto 022 de 1999

[13] Auto 082 de 2000.

[14] Auto 008 de 1993, en donde se declaró la nulidad de la Sentencia T-120/93, porque efectivamente la Sala Séptima de Revisión de tutelas, contrarió la jurisprudencia de la Corte, en sentencia C-592 de 1992.

[15] En este sentido se puede consultar Auto de 15 de octubre de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[16] El principio de instrumentalidad de las formas, según el cual, las formas procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo. (Sentencia C-737/01).

 

 

[17] Así se expresó en sentencia T-310 de 1995.M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.