A109-03


Honorables Magistrados:

Auto 109/03

 

RECURSO ANTE CONJUECES-Procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA EN LAS ACTUACIONES QUE SE SURTAN ANTE LA CORTE-Requisito

 

 

Referencia: expediente D-4309

 

Asunto: Recurso de Suplica.

 

Acción de inexequibilidad por inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 8 (parcialmente) de la Ley 4 de 1992.

 

Accionante: Rosalía Inés Jaramillo Murillo.

 

 

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil tres (2003).

 

La Corte Constitucional de la República de Colombia (Sala Plena de Conjueces), integrada por su Presidente ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA, y por los Magistrados Conjueces, CLARA MARIA GONZÁLEZ ZABALA, MARIO GERMAN IGUARAN ARANA, ALFREDO LEWIN FIGUEROA, JAIRO PARRA QUIJANO, SERGIO RODRÍGUEZ AZUERO, LUZ AMPARO SERRANO QUINTERO y JORGE VÉLEZ GARCÍA, se pronuncia sobre el recurso de suplica interpuesto por la demandante en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes:

 

 

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN

 

Ha pronunciado lo siguiente:

 

 

ANTECEDENTES.

 

·   La ciudadana ROSALÍA INÉS JARAMILLO MURILLO, en ejercicio de la acción pública de inexequibilidad por inconstitucionalidad prevista en el numeral 6 del artículo 40 de la Constitución Política, DEMANDO los artículos 2°, literal ll y 8° parciales de la Ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

 

·   La Magistrada (Conjuez) doctora LIGIA GALVIS ORTIZ, a través de providencia del siete (7) de febrero de dos mil tres (2003), considerando que para dar tramite al asunto de la referencia de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 242 y 244 de la Carta Política desarrollados en el Decreto 2067 de 1991, es necesario establecer no solo las normas constitucionales violadas sino también “las razones por las cuales dichos textos se estimen violados” como lo exige el numeral 3 del decreto mencionado y esas razones deben guardar una relación de causa a efecto y esta relación no se aprecia en la argumentación de la demanda”, resolvió “devolver” o INADMITIR LA DEMANDA para que en el término de tres días subsane las falencias de argumentación y se establezca el nexo de causalidad entre  las normas demandadas y la inconstitucionalidad de la preceptiva constitucional violada.

 

·   La ciudadana ROSALÍA INÉS JARAMILLO MURILLO, mediante escrito del catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003) y dentro de la oportunidad señalada en auto de fecha siete (7) y notificado por estado del día once (11) de febrero del mismo mes y año, y en aras de CORREGIR LA DEMANDA, dijo dar “cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Conjuez, en el sentido de indicar la relación de causalidad entre las disposiciones demandadas y cada uno de los artículos de la Carta Fundamental”, para lo cual no solo realizo ciertas consideraciones aclaratorias sino que solicito se tuvieran en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho, las argumentaciones, las conclusiones y peticiones y documentos presentados con la demanda inicial.

 

·   La Magistrada (Conjuez) doctora LIGIA GALVIS ORTIZ a través de auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), estimando que de acuerdo “con el procedimiento establecido en los artículos 242 y 244 de la Carta Política, desarrollados en el Decreto 2067 de 1991, la demanda de la referencia debe establecer no sólo las normas constitucionales violadas sino también “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados” como lo exige el numeral 3° del decreto mencionado y esas razones deben guardar una relación de causa a afecto y, como lo hemos establecido, esta relación no se aprecia en la argumentación de la demanda”, resolvió RECHAZAR LA DEMANDA de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana Jaramillo Murillo, contra los artículos 2°, literal ll y 8° parciales de la ley 4ª de 1992.

 

·   La ciudadana ROSALÍA INÉS JARAMILLO MURILLO, mediante memorial del seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) y dentro de la oportunidad legal interpuso el RECURSO DE SUPLICA contra el fallo del veintisiete (27) de febrero del año dos mil tres (2003), en la que se resolvió rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el literal II)del artículo 2 y el artículo 3 (sic), ambos de la Ley 4ª de 1992 (parcial), y en tal virtud, solicito a la Sala de Conjueces “1) Revocar el Auto del 27 de febrero de 2003” y “ “2) Admitir la demanda presentada”.

 

 

CONSIDERACIONES:

 

I. Competencia.

 

La Sala Plena de Conjueces es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en el artículo 6°, inciso 2°, del decreto 2067 de 1991.

 

II. El recurso de suplica en las actuaciones que se surtan ante la Corte.

 

De conformidad con el Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”, las demandas en las acciones publicas de inconstitucionalidad  se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán, entre otras, las razones por las cuales dichos textos se estiman violados (numeral 3 del Art. 2)[1].

 

Agrega la normatividad que repartida la demanda, el Magistrado Sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes, y cuando aquella no cumpla alguno de los requisitos, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte (inciso 2 del Art. 6).

 

III. Auto objeto de suplica.

 

El veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), considerando que no se aprecia en la argumentación de la demanda un concepto de violación claro, la Magistrada Ponente, Doctora LIGIA GALVIS ORTIZ, resolvió RECHAZAR LA DEMANDA de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana ROSALÍA INÉS JARAMILLO MURILLO, contra los artículos 2°, literal ll y 8° parciales de la Ley 4ª de 1992.

 

En efecto, tanto en la providencia del siete (7) de febrero de dos mil tres (2003), a través de la cual resolvió inadmitir la demanda, como en la que dispuso rechazar la misma, se considero que ésta no cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, toda vez que la argumentación señalada por la actora no establece relación de causalidad entre las disposiciones demandadas y el articulado de la Carta fundamental que en su consideración son violadas por las disposiciones objeto de la demanda.

 

IV. Derecho a corregir y suplicar y el correlativo deber a tener un mínimo de diligencia al accionar.

 

- En atención al principio participativo, debe darse la oportunidad a los demandantes para controvertir las decisiones de la Corte Constitucional con ocasión del control abstracto de las normas desde la perspectiva constitucional. En verdad, y teniendo presente lo anterior y considerando el derecho de todo ciudadano a participar en la composición, ejercicio y control del poder político (Art. 40 de la C.P.), se desprende que las normas que regulan lo relativo a la admisibilidad y rechazo de las demandas de constitucionalidad deben interpretarse en el sentido de ofrecer al demandante una suerte de diálogo, en virtud del cual, si está de acuerdo con las observaciones hechas por el Magistrado Ponente en el auto inadmisorio de la demanda, procederá a corregirla; incluso, y en el supuesto de creer haberla corregido, sin que ello fuera recibido y registrado como corrección por parte del Magistrado Ponente, el accionante bien puede no acoger las razones que sustentan el rechazo de la demanda, y, en su lugar, presentar recurso de súplica.

 

No obstante, y como lo ha sostenido la Corte Constitucional en repetidas oportunidades[2], al presentarse el recurso de súplica, esto es, al manifestar el demandante su oposición a los argumentos expuestos por el Magistrado Ponente, y exponer las razones por las cuales desestima tales consideraciones, debe destacarse que la función de la Sala Plena de la Corte, al conocer de la súplica, es justamente la de examinar los motivos expuestos por el ciudadano que promovió la acción publica de inexequibilidad por inconstitucionalidad; por lo demás, agréguese que no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno, como ocurre en el caso objeto de examen.

 

- Ciertamente, si bien la acción de inconstitucionalidad es pública y no está sometida a mayores rigorismos (C.P. arts 40 y 241), por lo cual en su trámite debe predominar la informalidad y la materialización del derecho sustancial (C.P. art. 228), también es deber de la Corte, al estudiar la admisión de una demanda, examinar si los actores han cumplido o no realmente los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. Este examen no consiste entonces en una simple verificación formal del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 2º del decreto 2067 de 1991 sino que corresponde al Magistrado Ponente analizar si mínimamente el actor ha cumplido materialmente esos requisitos.

 

Así por ejemplo, si el accionante formalmente invoca una disposición constitucional pero en realidad ésta no existe, o formula un cargo que conforme a clarísima y reiterada jurisprudencia sin ningún lugar a dudas es totalmente infundado, o plantea una inconstitucionalidad sin una menuda diafanidad, el Magistrado Ponente debe inadmitir la demanda a fin de permitir al actor que efectúe la correspondiente corrección o, en caso de que no se cumpla con esa carga, proceder a su rechazo definitivo. En efecto, en función de la economía procesal y para el mejor ejercicio de la delicada función de la guarda e integridad de la supremacía de la Constitución que corresponde a la Corte (C.P. arts 209, 228 y 241), no hay razón para que esta Corporación admita demandas que evidentemente no están llamadas a prosperar por carencia de señalamiento de una norma constitucional posiblemente infringida, o por ausencia de cargo, o por falta de claridad en la formulación del concepto de violación, puesto que se estarían utilizando importantes recursos estatales para una labor que no beneficia a ninguna persona ya que la sentencia deberá ser inhibitoria por inepta demanda.

 

En realidad, dicha inadmisión o rechazo, no sólo permite una racionalización del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad sino que no afecta en manera alguna el derecho político de los ciudadanos de acusar normas (C.P. art. 40), puesto que no sólo el propio actor tiene la posibilidad de proceder a la corrección de su escrito sino que, además, el rechazo de una demanda no hace tránsito a cosa juzgada. La Corte simplemente exige del ciudadano un deber mínimo de diligencia, y ello con el exclusivo fin de que esta Corporación pueda cumplir adecuadamente sus funciones, ya que, tal y como se ha señalado en diversas sentencias, no corresponde a la Corte Constitucional  revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusación de un ciudadano contra una norma legal y con base en disposiciones constitucionales efectivamente vigentes y con soporte en un concepto claro de violación.

 

V. La no corrección de la demanda (falta de claridad en el concepto de violación) respalda el rechazo de la demanda[3].

 

En ese orden de ideas, se hace forzoso compartir, entre otras y, de alguna manera, lo considerado por la Magistrada Ponente en el auto que ahora se cuestiona, en cuanto a que la accionante en su escrito, y por intentar corregir la demanda, incurre nuevamente en la falta de claridad para exteriorizar el concepto de violación y, de otra parte, en cuanto a que “la inconstitucionalidad de una norma surge de la relación directa entre el contenido de la norma superior y de la norma demandada. Así mismo, esta relación debe desprenderse directamente de la norma demandada y no de las acciones que realice el Gobierno o las autoridades competentes de acuerdo con la interpretación que realice de las mismas. La interpretación puede ser incompleta, equivocada o ir más allá de su sentido. En estos casos nos encontramos con problemas de ilegalidad pero no de inconstitucionalidad. Si la política social del Estado ha contribuido a aumentar la brecha entre quienes ganan los más altos salarios y los demás servidores públicos, la responsabilidad no está en la norma. Está en la concepción que han tenido los gobernantes de las diferentes prioridades establecidas para la gestión pública. La dirección que ha tenido la política económica y social no se desprende de las normas comentadas Por consiguiente no se encuentran razones suficientes para admitir la demanda presentada por la doctora Rosalía Inés Jaramillo Murillo.”

 

Por consiguiente, y simplemente en aras de respaldar la decisión de rechazo de la demanda de la referencia, resulta pertinente subrayar la confusión de la accionante cuando aduce que “La pérdida de competencia, por parte del GOBIERNO NACIONAL, PARA PODER FIJAR ANUALMENTE EL MONTO DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL, AL CUAL SE LE APLIQUEN LOS AJUSTES ORDENADOS EN EL ARTÍCULO 187 DE LA CARTA POLÍTICA, constituye un marco jurídico rígido que desemboca en la creación de un orden económico y social INJUSTO, pues el Gobierno Nacional, año a año, en materia salarial del sector público, puede regular lo concerniente a los servidores del Estado, MENOS lo relacionado con la asignación mensual de los miembros del Congreso, sin importar las circunstancias económicas del país”, pero señala, de otro lado, que “A su vez, el Gobierno Nacional, según las conveniencias de las relaciones Ejecutivo – Congreso, otorga prebendas al Congreso, según las circunstancias lo justifiquen (caso de las primas de transporte y la prima de servicios), con lo cual no solo desconoce la situación fiscal del país, sino que crea un orden económico y social INJUSTO, violando así el PREÁMBULO de la Carta Política.”

 

Como se observa, la actora considera inconstitucional la pérdida de competencia del Gobierno Nacional, para que cada año pueda revisar la asignación mensual de los miembros del Congreso y fijar el monto sobre el cual se aplique el ajuste del artículo 187 C.P., pero al mismo tiempo, estima que es contrario a la Constitución permitir al Gobierno Nacional, dependiendo de las circunstancias que se generen entre Ejecutivo–Congreso, entregar prebendas al Legislativo, como mayor prima de transporte o consagrarle prima de servicios, cuando ya tienen una prima de navidad. En efecto, dice la accionante, que “es incuestionable que se viola el principio CONSTITUCIONAL DE SOLIDARIDAD, pues se está fortaleciendo el poder económico de quienes devengan salarios más altos, en detrimento de los demás servidores del Estado que devengan salarios mas bajos, LO QUE IMPIDE QUE PREVALEZCA EL INTERÉS GENERAL”.

 

En tal virtud, se erige en razonable, legal y reglamentario, haber instado y continuar instando[4] a la accionante, ciudadana ROSALÍA INES JARAMILLO MURILLO, a sentar con claridad el concepto de violación, pues de no hacerlo, habrá de rechazarse su demanda, como en efecto ahora se dispone, toda vez que “si un ciudadano demanda una norma debe ser por algo. Y ese "algo" debe ser expresado con un mínimum de claridad, que incluso se exige a favor del ciudadano que promueve la acción publica, toda vez que con ello se pretende evitar un fallo inhibitorio, pues de no estructurarse el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados, no le quedaría a esta Corte otra opción que declararse inhibida para pronunciarse de fondo[5].

 

Ciertamente, y lo ha manifestado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, “...las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir formal y materialmente con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Su inobservancia conduce irremediablemente a un fallo inhibitorio.” (subrayado fuera de texto)[6]. En efecto, el cumplimiento de los referidos requisitos mínimos, lejos de afectar el núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación, conformación, ejercicio y control político (Art. 40 C.P.), buscan garantizar su realización material y, a su vez, permitir un optimo funcionamiento en la administración de justicia.

 

 

DECISIÓN:

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: DENEGAR la súplica presentada por la ciudadana ROSALÍA INÉS JARAMILLO MURILLO, respecto al rechazo de la demanda de inexequibilidad por inconstitucionalidad que presentara contra los artículos artículos 2°, literal ll y 8° parciales de la ley 4ª de 1992.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de febrero veintisiete (27) de dos mil tres (2003) mediante la cual se resolvió RECHAZAR la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana ROSALÍA INÉS JARAMILLO MURILLO, contra los artículos 2°, literal ll y 8° parciales de la ley 4ª de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.

 

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al accionante, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional

 

 

 

 

ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

Presidente

 

 

 

 

CLARA MARIA GONZÁLEZ ZABALA

Magistrada Conjuez

 

 

 

 

MARIO GERMAN IGUARAN ARANA

Magistrado Conjuez

 

 

 

 

ALFREDO LEWIN FIGUEROA

Magistrado Conjuez

 

 

 

 

JAIRO PARRA QUIJANO

Magistrado Conjuez

 

 

 

 

SERGIO RODRÍGUEZ AZUERO

Magistrado Conjuez

 

 

 

 

LUZ AMPARO SERRANO QUINTERO

Magistrada Conjuez

 

 

 

 

JORGE VÉLEZ GARCÍA

Magistrado Conjuez

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 109/03

 

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD (Salvamento de voto)

 

En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse con aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga migatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando a fondo”.

 

Referencia: expediente D-4309

 

Asunto: Recurso de suplica

 

Acción de inexequibilidad por inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 8 (parcialmente) de la Ley 4 de 1992.

 

 

 

Con profundo respeto por la argumentación de mis colegas de Sala manifiesto mi inconformidad con la negación de la suplica de la demanda que supone su rechazo, por las siguientes razones:

 

1.-  La Corte Constitucional ha venido sentando doctrina para ordenar razonablemente el tema de las demandas de inconstitucionalidad las cuales para señalar bien “las razones por las cuales dichos textos se estimen violados” deben ser “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.

 

Pero la misma doctrina de la H. Corte ha establecido que ello debe entenderse sin llegar al extremo de sacrificar el derecho que todo ciudadano tiene para obtener dicha protección subordinando su facultad a un riguroso formalismo que, incluso, sería más propio de ser exigido a abogados, esto es, personas versadas particularmente en leyes.  Al efecto ha dicho:

 

“En todo caso, la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse con aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91.  Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga migatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando a fondo”.1

 

2.- Del ejercicio que hicimos en la misma Sala y en desarrollo de la facultad interpretativa del juez, parecería posible entender la relación de causalidad entre el cargo y la norma presuntamente violada porque la circunstancia de que el Gobierno agote en una sola oportunidad su intervención en materia de condiciones de remuneración salarial de los miembros del Congreso, excluye la posibilidad de que periódicamente haga la revisión que resulta forzosa frente a la evaluación de la economía y las circunstancias cambiantes año por año, que debe hacer para los demás servidores públicos.  Por consiguiente estos ajustes quedan librados a un mero criterio automático y frío de ponderación matemática en donde, en el pasado, como se ha visto, se ha llegado al extremo de incluir factores que la misma Corte considera excesivos a todas luces.

 

3.- El ejemplo incluido en la providencia, para mostrar un aparente contradicción en la posición de la actora, no parece aceptable.  Se trata de dos situaciones esencialmente distintas.  Una es la glosa que toca con la circunstancia de que la remuneración del sector público pueda fijarse teniendo en cuenta la realidad anual del país, menos en el caso del Congreso y en eso consiste parte del soporte intelectual del cargo y otra muy diferente que teniendo el Gobierno facultades para establecer primas y otros beneficios para el Congreso pudiese utilizarlas para otorgarle prebendas o beneficios excesivos, posición que no estamos compartiendo sino que simplemente rescata la de la demandante.

 

 

 Atentamente,

 

 

Fecha ut Supra

 

SERGIO RODRÍGUEZ AZUERO

Magistrado Conjuez


Salvamento de voto al Auto 109/03

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Límites en la confrontación de normas legales con el resto de la Constitución (Salvamento de voto)

 

Los cargos de inconstitucionalidad planteados en una demanda ciudadana no limitan a la Corte Constitucional, pues está obligada a “confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del titulo II” (artículo 22 del Decreto 2067 de 1991) por lo que el fallo de la Corte debe decidir, inicialmente los cargos planteados por el demandante y pasar luego a confrontar las reglas legales acusadas con el resto de la Carta Política. Por esta razón, aún si los cargos son infundados o mal redactados, la función de la Corte Constitucional es la de hacer un juicio general de la juridicidad de las normas acusadas, por lo que su falta de rigor no debe ser causa de su rechazo.

 

 

Referencia: expediente D-4309

 

Acción de inexequibilidad por inconstitucionalidad contra los artículos 2 y 8 (parcialmente) de la Ley 4ª. de 1992.

 

Demandante: Rosalía Inés Jaramillo Murillo

 

 

 

Con el debido respeto me aparto de la providencia adoptada por la Sala de Conjueces de la H. Corte Constitucional, que confirmó la decisión de rechazar la demanda presentada por la ciudadana Rosalía Inés Jaramillo Murillo, pues consideró que la demanda carecía de una suficiente sustentación que le permitiera, al juez de la constitucionalidad, pronunciarse de fondo sobre los cargos planteados.  Fundo mi desacuerdo en dos razones que expongo brevemente.

 

En primer lugar, considero que la exigencia procesal de exponer en la demanda los cargos de inconstitucionalidad, debe entenderse cumplida por el ciudadano demandante, cuando éstos sean inteligibles para el lector a la luz del razonamiento normal, aquel que realiza el común de la gente, mas no el del experto en teoría constitucional.  Estamos en presencia de una acción pública de control de constitucionalidad con un profundo contenido político, cuyos titulares son los ciudadanos, por lo que la exigencia formal no puede ser superior a la del entendimiento general de las leyes.

 

En segundo lugar, los cargos de inconstitucionalidad planteados en una demanda ciudadana no limitan a la Corte Constitucional, pues está obligada a “confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del titulo II” (artículo 22 del Decreto 2067 de 1991) por lo que el fallo de la Corte debe decidir, inicialmente los cargos planteados por el demandante y pasar luego a confrontar las reglas legales acusadas con el resto de la Carta Política.  Por esta razón, aún si los cargos son infundados o mal redactados, la función de la Corte Constitucional es la de hacer un juicio general de la juridicidad de las normas acusadas, por lo que su falta de rigor no debe ser causa de su rechazo.

 

En vista de lo anterior, y dado que los cargos formulados por la demanda de la ciudadana Jaramillo Murillo son entendibles a la luz de la lógica común, los defectos en su formulación, que encuentra la decisión de la que me aparto, no debieron ser, a mi juicio, suficientes para producir el rechazo de la demanda.

 

Con todo respeto,

 

 

 

 

ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO

 

 

Fecha ut supra.


Aclaración de voto al Auto 109/03

 

NORMA ACUSADA-Corte ya había proferido sentencia (Aclaración de voto)

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Corte no limitó los efectos de la sentencia (Aclaración de voto)

 

CONJUECES-Sala debió rechazar la demanda por existir cosa juzgada absoluta (Aclaración de voto)

 

 

 

 

 

Referencia: expediente D-4309

 

Asunto: Recurso de Súplica contra el auto del veintisiete (27) de abril de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia.

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el literal II del artículo 2 y el artículo 8 de la Ley 4 de 1992.

 

Actor: R. Inés Jaramillo Murillo

 

Magistrada Ponente:

Dra. LIGIA GALVIS

 

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003).

 

Con el comedimiento que me es usual me permito apartarme del criterio mayoritario de la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional, respecto al motivo de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad contra el literal II) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.  Los argumentos en que fundamento mi disentimiento son los siguientes:

 

1.- El auto que resuelve el Recurso de Súplica rechaza la demanda de inconstitucionalidad contra el literal II) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y contra el artículo 8 de la Ley ibídem porque no cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, al no exponer con claridad el concepto de violación; inobservancia que conduce irremediablemente a un fallo inhibitorio.

 

Si bien el requisito mencionado no fue cumplido por la actora frente a las dos normas acusadas –literal II) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 8 de la Ley 4 de 1992-. es de anotar que, en el folio 75 del expediente consta el Informe de Proceso y Sentencias de Constitucionalidad contra la Ley 4 de 1992, el cual registra que la constitucionalidad del literal II) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 fue estudiado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-608 del 23 de Agosto de 1999, sentencia que declaro exequible dicha norma y que produce efectos de cosa juzgada absoluta, pues de conformidad con el criterio de la Honorable Corte Constitucional, con fundamento en lo preceptuado por los artículos 241 superior, 21 y 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, mientras la misma corporación no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta.

 

2.- La Sentencia C-608 del 23 de Agosto de 1999 analizó la constitucionalidad del literal II) del artículo de la Ley 4 de 1992 y expresó que la pauta en el contenida “...no quebranta principio superior alguno y, por el contrario, limita al Gobierno para que únicamente reconozca las aludidas prestaciones sobre la base de que el caso lo justifique lo cual resulta razonable y adecuado, será declarada exequible.”

 

La parte resolutiva de la sentencia precitada declara exequibles, en los términos de esta Sentencia, el literal II) del artículo 2 y el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, considero que la Sala de Conjueces debió rechazar la demanda de inconstitucionalidad contra el literal II) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, por existir cosa juzgada constitucional absoluta.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

 

CLARA MARIA GONZÁLEZ ZABALA



[1] ARTICULO 2.- Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado y contendrán:

1. El Señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas.

2. El Señalamiento de las normas constitucionales  que se consideren infringidas.

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado.

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda.

[2] Entre otros, véase la Sentencia la Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero y el Auto A016 de 1998. M.P. Carmenza Isaza Gómez.

[3] No se entra a analizar si se cumplió o no con los otros requisitos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, como por ejemplo el de la competencia o no por cosa juzgada, puesto que este aspecto no fue aludido en los autos de inadmisión y rechazo que ahora se impugnan, razón por la que de hacerse referencia a ellos para respaldar el rechazo, constituiría una violación del derecho a la contradicción.

 

[4] En el supuesto que la accionante en ejercicio de sus derechos ciudadanos promueva nuevamente la acción de inexequibilidad por inconstitucionalidad.

[5] Véase Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] Sentencias C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-519 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

1 Expediente D-3472 Oct. 04.01 Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.