A110-03


Auto 003/99

Auto 110/03

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de aclaración

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-789 de 2002.

 

Peticionario: Gilberto García Cardenas.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D.C.,  tres (3) de junio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por el peticionario Gilberto García Cardenas, con la finalidad de aclarar la Sentencia C-789 de 2002, proferida por esta Corporación.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que mediante Sentencia C-789 del día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos, la Corte Constitucional decidió:

 

“PRIMERO.- Declarar  EXEQUIBLES los incisos 4º y 5º, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se entienda que estas disposiciones no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.  Con todo, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.

 

SEGUNDO.- Declarar así mismo EXEQUIBLE el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media con prestación definida, siempre y cuando:  a) trasladen a éste todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y  b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.  En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media”.

 

2. Que mediante escrito remitido a este Despacho el día quince (15) de mayo del año en curso, el señor Gilberto García Cardenas solicitó a la Corte Constitucional aclarar la Sentencia C-789 de 2002, en el sentido de establecer el tiempo reglamentario necesario para pasarse de un fondo a otro, “ya que existen controversias [sobre] si son tres años, cinco años o si este tiempo quedó abolido, con la sentencia C-789 del 24 de septiembre del año 2002”.

 

3. Que, a partir de la pretensión invocada, esta Corporación puede concluir que no existe en estricto sentido una solicitud de aclaración por parte del accionante sino que, por el contrario, dicho solicitud pretende la adición de un condicionamiento adicional a la parte resolutiva del citado fallo.

 

4. Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de revisar sus propias decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

5. Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y la abundante jurisprudencia de esta Corporación[1], han coincidido en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco las aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de sus fallos.

 

En mérito de lo expuesto, esta Corporación,

 

 

R E S U E L V E

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por el ciudadano Gilberto García Cardenas, mediante la cual pretenden que la Corte Constitucional aclare la Sentencia C-789 de 2002.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1]              Cfr. Auto 53 de 1997, Auto 028 de 1995, Auto 034 de 1995, Auto 073 de 2000, Auto 043 de 1998, Auto 052 de 1998, Auto 053 de 1997, Auto 050 de 1998, Sentencia C-113 de 1993, entre otros.