A111-03


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 111/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

 

Referencia: expediente ICC-671

 

Conflicto de competencia entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

 

Acción de tutela de José Alonso Forero Betancourt contra la Oficina Judicial de Bogotá – Cundinamarca de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitu­cionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1. El 17 de marzo de 2003, José Alonso Forero Betancourt interpuso acción de tutela contra la Oficina Judicial de Bogotá – Cundinamarca de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La acción se presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá.

 

2. El proceso fue repartido a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, despacho que el 19 de marzo de 2003, resolvió inadmitir la demanda por no contener el juramento de no haber interpuesto otro acción de tutela por los mismos hechos y contra la misma persona.

 

3. El 31 de marzo de 2003, luego de que el accionante corrigiera la acción de tutela en el sentido ordenado, la Sala de Familia del Tribunal admitió la demanda, asumió conocimiento e inició el trámite de la acción. La parte demandada, que fue notificada de la existencia del proceso en cuestión el primero de abril del año en curso, presentó su respuesta a los alegatos del accionante al día siguiente, el 2 de abril.

 

4. El 7 de abril de 2003, tres días antes de tener que dictar sentencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decidió declararse incompetente para conocer del caso de la referencia, pues, “(…) teniendo en cuenta lo normado en el numeral segundo, inciso primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (…)”, consideró que el despacho competente es el Juez del Circuito. En consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto).

 

5. El 10 de abril del año en curso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, considerando que “(…) según los términos del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la acción de tutela contra una autoridad pública del orden nacional, es el Tribunal Superior (…)” y que la acción se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Administrativa, autoridad del orden nacional, resolvió rechazar el conocimiento y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en varios autos[1] ha señalado que está dentro de sus funciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, en el Auto 087/01,[2] precisa la Corte que dicha función es de carácter residual. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, si no existe algún otro despacho que sea competente para hacerlo, según las normas ordinarias.

 

2. No obstante, teniendo en cuenta que en el presente caso:  (i) a pesar de que la Constitución ordena al juez de tutela fallar en el improrrogable término de 10 días, han transcurrido cerca de 100 días desde el momento en que el accionante interpuso la acción de tutela, sin que se haya proferido aún fallo en primera instancia, y  (ii) el conflicto de competencia es aparente, por cuanto se debe a una discrepancia en torno a la aplicación de una norma que regula el trámite administrativo del reparto, la Sala Plena decide entrar a resolver el asunto de la referencia.

 

3. Se trata de un conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. El primero de los despachos considera que la acción de tutela en cuestión ha debido ser repartida a los Juzgados de Circuito puesto que va dirigida contra la Oficina Judicial de Bogotá - Cundinamarca, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y, en virtud del Decreto 1382 de 2000, a “(…) los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (inciso segundo, numeral 1, artículo 1°). El segundo de los despachos judiciales, por su parte, considera que el conoci­miento del proceso sí correspon­de a la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que al dirigirse la acción de tutela en cuestión contra la Sala Adminis­trativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad pública del orden nacional, considera que debe aplicarse lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, cuando dispone que las “(…) acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera ins­tan­cia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Con­se­jos Seccionales de la Judicatura” (inciso primero, numeral 1, artículo1°).

 

4. Teniendo en cuenta que la acción de tutela interpuesta por José Alfonso Forero Betancourt se dirige específicamente contra la Oficina Judicial Bogotá – Cundinamarca de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judica­tura, y no contra de la Sala Administrativa, coincide esta Corporación con el criterio expuesto por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, en cuanto a que la norma del Decreto 1382 de 2000 según la cual se ha debido repartir el expediente en cuestión es el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1°, y no el inciso primero, del mismo numeral y artículo. En consecuencia se resolverá remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. 

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Remitir el expediente de la acción de tutela de José Alonso Forero Betancourt contra la Oficina Judicial de Bogotá – Cundinamarca de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por Secretaría General, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá para que, ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, tramite y decida la acción de tutela de la referencia en forma inmediata

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 111/03

        

 

Referencia: expediente ICC-671

 

Peticionario: José Alonso Forero Betancourt

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] I.C.C.-117 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); I.C.C.-118 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); I.C.C.-119 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[2] Conflicto de competencia ICC-226, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.