DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional
Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima.
Magistrado sustanciador:
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes
1. El 21 de abril de 2003, Ignacio Antonio Ortiz Lozano, presentó ante la Oficina Judicial de Ibagué y en escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, acción de tutela contra el Seguro Social Seccional Tolima, por considerar que dicha entidad viene vulnerando su derecho de petición, entre otros, al no resolver en forma oportuna y de fondo las innumerables peticiones que ha elevado a lo largo de casi cuatro años mediante las cuales solicita la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer de la acción al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, el cual, mediante proveído de abril veintitrés (23) de 2003, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al considerar que el actor de conformidad con los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 2001 había dirigido la solicitud de tutela al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a dicha autoridad judicial para que conociera del asunto. Así mismo, propuso un conflicto negativo de competencia, en el evento en que dicho tribunal no compartiera lo dispuesto en ese proveído.
3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, mediante decisión de abril veintinueve (29) de 2003, señaló que de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1° numeral 1° inciso 2° quien debe conocer en primera instancia la acción de tutela son los jueces del circuito, razón por la cual planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
CONSIDERACIONES
1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela.
2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.
3. Ahora bien, teniendo en cuenta que el origen del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, se circunscribía a la aplicabilidad o no del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, asunto respecto del cual ya hay un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente, la Corte Constitucional en acatamiento a lo resuelto en la sentencia mencionada y en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia remitirá la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto mencionado.
4. Así las cosas de conformidad con el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2 del Decreto 1382 de 2000, según el cual “[a] los jueces del Circuito o con categorías de tales, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, la Corte ordenará al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Ignacio Antonio Ortiz Lozano por ser la entidad accionada una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
Ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Ibagué asumir en forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela promovida por Ignacio Antonio Ortiz Lozano contra Seguro Seccional Tolima.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrada
Secretaria General
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.