A113-03


Auto 237/02

Auto 113/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

Referencia: expediente ICC-675

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga en la tutela promovida por la ciudadana María Delia Rodríguez Oliveros contra la Subdirección General de Prestaciones Económicas y Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal  Bogotá D.C.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga en la tutela promovida por la ciudadana María Delia Rodríguez Oliveros contra la Subdirección General de Prestaciones Económicas y Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal Bogotá D.C.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana María Delia Rodríguez Oliveros, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela el 29 de abril de 2003, ante el juez laboral del circuito (reparto) de Bucaramanga, contra la Subdirección General de Prestaciones Económicas y Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal Bogotá D.C. Considera que tal entidad violó sus derechos fundamentales de petición, a la vida, al mínimo vital y móvil, al reconocimiento pensional y a la seguridad social, con la falta de contestación de una petición mediante la cual solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

 

2. El Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, mediante auto del 30 de agosto del año 2003, declaró su incompetencia para dar trámite al proceso de referencia. Señaló que según lo establecido en el decreto 1382 del 12 de julio de 2000, no le corresponde conocer de las acciones de tutela instauradas contra las entidades del orden nacional. Dado que en este caso la entidad demandada -Cajanal-, es del orden nacional, le corresponde su conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad. Ordena, en consecuencia, enviar a la oficina judicial la acción de tutela en comento, para que sea repartida entre los Magistrados del Tribunal Superior de Bucaramanga.

 

3. El día 5 de mayo de 2003, la tutela es asignada por la oficina de reparto al Tribunal Administrativo de Santander.

 

4. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 7 de mayo de 2003, se declaró incompetente para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, en consideración a que con fundamento en lo preceptuado en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, los Jueces del Circuito - o con categorías de tales -, conocen de las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”.  

 

Dado que de la petición tutela se desprende que la presunta violación fue ejecutada por Cajanal –Subdirección de Prestaciones Económicas -, entidad descentralizada por servicios, se sigue que el encargado de conocer del trámite de esta acción es el juez de circuito de Bucaramangaen esta categoría se encuentran los Juzgados de Menores -. Resuelve, por tanto, el Tribunal declararse incompetente para conocer la tutela instaurada por la señora Rodríguez Oliveros contra la Caja Nacional de Previsión Social –Subdirección de Prestaciones Económicas- y trabar la colisión de competencia negativa planteada por el Juzgado Segundo de menores.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior ha de darse sobre las normas de rango inferior y, además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, éste de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. La Corte Constitucional[1] dará aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. La Sala Plena constata que la acción de tutela fue dirigida contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal-, cuya naturaleza jurídica es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado[2] del orden nacional, motivo por el cual integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

Por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana María Delia Rodríguez Oliveros contra la Subdirección de Prestaciones Económicas y Sociales de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, al Juzgado Segundo de Menores de Bucaramanga, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 113/03

        

                                                       

 

Referencia: expediente ICC-675

 

Peticionario: María Delia Rodríguez Oliveros

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 



[1] Ver ICC-388 y ICC-397/02 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[2] Cfr. Ley 490 de 1998 "por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones".