A114-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 114/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-679

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral en la acción de tutela promovida por Laura Forero de Abril contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá -.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  diez (10) de junio de dos mil tres( 2003).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral en la acción de tutela promovida por Laura Forero de Abril contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá -.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La ciudadana Laura Forero de Abril, en escrito dirigido a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral -, interpuso acción de tutela contra el contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá -, por presunta violación a los derechos de petición y al debido proceso establecidos por los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, en razón de no haberse decidido, al decir de la actora, solicitudes por ella formuladas para el pago de acreencias laborales a las que considera tener derecho por el fallecimiento de su hija Esperanza Lucía Abril Forero quien se desempeñaba hasta el 13 de febrero de 1988, día en que murió, como Juez Superior de Bogotá.

 

2.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 18 de noviembre de 2002 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por cuanto consideró que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 2º, el conocimiento y decisión de la misma corresponde al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -.

 

3. El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, mediante auto de 10 de diciembre de 2002 decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 1º numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, razón por la cual declara su incompetencia para conocer de esta acción de tutela y se abstiene de tramitarla.  Además, en la misma providencia dispuso el envío de la actuación a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto así suscitado.

 

4.  Repartido este conflicto de competencia en sesión del 27 de mayo de 2003, conforme a la constancia secretarial del día siguiente, que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte, se procede ahora por esta Corporación ha decidir lo que en Derecho corresponda.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.-

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5.  Como se sabe, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público.

 

Se observa por la Corte que la acción de tutela a que se ha hecho referencia es dirigida contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, entidad que recibió las peticiones a que se refiere la actora (folios 5 y 6).

 

6. Siendo ello así, conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 artículo 1º, numeral 1º, el conocimiento de esta acción de tutela corresponde en primera instancia “a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”, lo que excluye tanto al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria como a la Corte Suprema de Justicia para el efecto.

 

Así las cosas habrá de dejarse sin efecto el auto proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- el 18 de noviembre de 2002 y, en consecuencia, a ella se remitirá el expediente para conocimiento de esta decisión y para que provea lo que fuere pertinente conforme a lo expuesto.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Dejar sin efecto el auto de 18 de noviembre de 2002 proferido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- en la acción de tutela promovida por la ciudadana Laura Forero de Abril a que se ha hecho mención en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo.-  Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- para que, conforme a lo expuesto en este auto por la Corte Constitucional provea lo que fuere pertinente, a fin de que la acción de tutela a que se ha hecho referencia se tramite en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 114/03

        

                                                       

Referencia: expediente ICC-679

 

Peticionario: Laura Forero de Abril

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado