A115-03


Santa fe de Bogotá D

Auto 115/03

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance/COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Rechazo de demanda

 

 

 

 

Referencia:  Recurso de súplica contra el auto de mayo quince (15) de 2003 proferido por el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra, dentro del proceso D-4631

 

Actor: Nixon Navarrete Garzón

 

Magistrado sustanciador

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 30 de abril de 2003, Nixon Navarrete Garzón demandó mediante acción pública de inconstitucionalidad, el inciso primero del artículo 101 de la Ley 42 de 1993, que a continuación se transcribe,

 

“Artículo 101. Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita les hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidos por ellas; incurrirán reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello.” 

 

Según la demanda, “a pesar que existen dos sentencias proferidas por esa Honorable Corporación en las que se analizan el contenido del artículo 101 de la Ley 43 que regula la multa fiscal, se estima necesario que la Corte Constitucional se pronuncie nuevamente en relación con una de las expre­siones contenidas en la norma mencionada.” Concretamente se alega que “(…) el artículo 101 no sólo faculta para imponer multas en los referidos eventos; también procede cuando el gestor fiscal incumple con sus obligaciones fiscales”, lo que constituye un problema para el demandante, si se tiene en cuenta que “si se revisa nuestro ordenamiento jurídico se podrá constatar que en él no existe definición legal de lo que debe entenderse por ‘obligación fiscal’, ni tampoco aparecen calificados como tales los deberes que tienen los responsables del manejo del recurso público en relación con la función que cumplen.”  

 

2. El 15 de mayo del mismo año el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra, resolvió rechazar la demanda interpuesta por Nixon Navarrete Garzón contra el inciso primero del artículo 101 de la Ley 42 de 1993, pues sostuvo que “(…) examinado el contenido de la demanda, la misma habrá de rechazarse por existir cosa juzgada sobre ella.” Al respecto se citan en las sentencias C-054 de 1997; C-286 de 1997; C-484 de 2000; C-661 de 2000 y C-505 de 2002.

 

3. El 22 de mayo de 2003, Nixon Navarrete Garzón presentó recurso de súplica en contra del auto de mayo 15 que rechazó su demanda, por considerar que cuando la Corte Constitucional ha abordado el estudio de la norma, lo ha hecho “(…) pasando por alto que dentro de ellas (las causales de imposición de multa fiscal) se contempla la posibilidad de sancionar por el incumplimiento de las obligaciones fiscales.” El demandante estima que al no existir una definición legal de lo que se ha de entender por “obligaciones fiscales”, el legislador “(…) ha dejado la puerta abierta para que los controladores decidan de acuerdo con su buen criterio qué se entiende por este concepto y sancionen de acuerdo con su leal saber y entender”, lo cual implica desconocer el principio de tipicidad en materia disciplinaria.

 

Por lo anterior, considera el actor que su demanda debería ser admitida.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el recurso de súplica presentado por el demandante, éste advierte que si bien es cierto que la norma acusada ha sido analizada en las sentencias en las que se fundó la decisión del Magistrado sustanciador de rechazar la demanda presentada contra el inciso primero del artículo 101 de la Ley 42 de 1993, en ellas no se abordó específicamente el punto de que en el ordenamiento jurídico el concepto “obligaciones fiscales” no se encuentra definido.

 

2. En la sentencia C-054 de 1997 la Corte declaró exequible la parte final del inciso primero del artículo 101 de la Ley 42 de 1993[1], posteriormente, en la sentencia C-484 de 2000[2], la Corte declaró exequible el resto del inciso primero del artículo, incluyendo la parte de la norma que contiene la expresión “obligaciones fiscales”.

 

Como bien lo señala el demandante Nixon Navarrete Garzón, la sentencia C-484 de 2000 no abordó explícitamente el cargo ahora elevado por él en la presente demanda contra la expresión “obligaciones fiscales”. En aquella oportunidad ni el actor, ni los intervi­nientes, ni el Ministerio Público se refirieron al punto, ni la Corte, de oficio, lo abordó explícitamente. No obstante, como se indicó, el inciso primero del artículo 101 de la Ley 42 de 1993 fue declarado exequible, por lo que surge el siguiente interrogante: ¿debe entenderse que la Corte Constitucional estudió en la sentencia C-484 de 2000 la norma íntegramente y por lo tanto existe cosa juzgada absoluta, o debe entenderse que su decisión sólo se circunscribió a los argumentos tratados explícitamente en contra del inciso acusado en aquella oportunidad y por lo tanto existe cosa juzgada relativa?

 

3. Los conceptos de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:

 

“La primera opera plenamente, precluyendo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. Por el contrario, la segunda, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta última posibilidad, la sentencia C-004 de 1993, explicó que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de situaciones:

 

a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte Constitucional; y

 

b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un número limitado de artículos de la Constitución, y posteriormente es demandada por violar disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Será procedente entonces una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya restringido los efectos de su decisión. En ese sentido se pronunció la Corte, en la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y puntualizó que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta". En resumen, existe una "presunción de control integral", en virtud de la cual habrá de entenderse, si la Corte no ha señalado lo contrario, que la adopción de una decisión ha sido precedida por un análisis de la disposición acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta.”[3]

 

Así pues, en virtud de la presunción del control integral de constitucionalidad, si la Corte no establece con toda claridad, bien en la parte resolutiva de la sentencia o bien en la parte motiva, que la resolución es relativa a los cargos formulados dentro del proceso, debe suponerse que la sentencia tiene alcances de cosa juzgada absoluta.

 

4. En el caso de la sentencia C-484 de 2000 la Corte no limitó su decisión a los argumentos estudiados dentro del proceso, por el contrario, expresamente señaló que el artículo 101 de la Ley 43 de 1993 fue estudiado de forma integral. Dijo en aquella oportunidad,

 

“Ahora bien, pese a que el actor demandó la totalidad del artículo 101 no expuso ningún cargo contra el parágrafo, por lo que podría pensarse que la Corte sólo debe entrar a conocer de esa disposición por las razones invocadas de la demanda. Sin embargo, tal y como lo ha expre­sado en varias oportunidades esta Corporación[4], el control cons­ti­­tucional que ejerce esta Corte es integral y no puede limitarse a la causa petendi, como quiera que el principio de unidad de la Carta impone el deber de confrontar la disposición acusada con toda la Constitución (artículos 46 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991). Por ende, la Corte Constitucional debe comparar las normas impugnadas frente a la totalidad de los preceptos superiores, y no únicamente en relación con las disposiciones constitucionales señaladas por el actor.

 

En consecuencia, existe cosa juzgada constitucional absoluta en relación con la exequibilidad de la norma demandada, por lo que se resolverá confirmar la decisión de rechazar la demanda presentada por el actor dentro del proceso de la referencia.   

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Confirmar el auto de mayo quince (15) de 2003, mediante el cual el Magistrado sustanciador Alfredo Beltrán Sierra, resolvió rechazar la demanda interpuesta por Nixon Navarrete Garzón contra el inciso primero del artículo 101 de la Ley 42 de 1993.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] DECLARAR EXEQUIBLE el aparte final del artículo 101 de la Ley 42 de 1993 que dice: "y cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello", bajo el entendido de que en dicha expresión no se consagra una causal autónoma para aplicar sanciones, sino una regla que deben seguir dichos contralores para imponerlas.

[2] Declarar EXEQUIBLE el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, con excepción de la expresión “cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello”, como quiera que esa disposición ya fue objeto de estudio por esta Corporación en la sentencia C-054 de 1997 y, del parágrafo que se declara INEXEQUIBLE.

[3] Corte Constitucional, sentencia C-976/02 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) Con relación a este punto en las sentencias C-708 y C-709, ambas de 2003, salvaron su voto los Magistrados Álvaro Tafur Galvis y Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-531 de 1995, C-017 de 1996, C-445 de 1996, C-387 de 1997 y C-497 de 1998.