A115A-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 115A/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia

 

Referencia: expediente ICC-684

 

Conflicto de competencia entre la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002) el ciudadano Federico Benitez Doria interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Esta situación fue motivada por la supuesta falta de imparcialidad durante el proceso disciplinario que se adelantó en su contra, la ausencia de notificación oportuna y una serie de defectos de tipo fáctico y sustantivo imputables a las providencias proferidas por las entidades demandadas.

 

2. De la solicitud de amparo conoció en primera instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual, por sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), decidió inadmitir la demanda de tutela, al considerar que la autoridad competente para conocer de la misma era la propia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según los términos del inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de acciones de tutela contra autoridades judiciales). En consecuencia resolvió enviar las diligencias a la referida autoridad, y proponer conflicto negativo de competencia en el evento en el que la Sala Jurisdiccional no aceptase los argumentos expuestos para ello.

 

3. Una vez recibido el expediente, los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se declararon impedidos para conocer del asunto, como quiera que habían proferido la providencia en la cual, según el actor, se concretaba la vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se procedió a integrar la Sala con el nombramiento de conjueces, quienes, una vez nombrados, resolvieron aceptar los impedimentos declarados por los magistrados y asumir el conocimiento de las diligencias remitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema.

 

4. Finalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en Sala de Conjueces, por auto del nueve (09) de mayo de dos mil tres (2003), resolvió abstenerse de tramitar la acción de tutela presentada e inaplicar por inconstitucional el Decreto 1382 de 2000.

 

Consideró la Sala de Conjueces que, ante la imposibilidad de que se pudiera tramitar la segunda instancia en el asunto sometido a su conocimiento (por la inexistencia de otras Salas o Subsalas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) y teniendo en cuenta que existe un derecho constitucional a la segunda instancia en el trámite de las solicitudes de tutela (artículo 86 Superior), el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002 se tornaba inaplicable por inconstitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1] que los conflictos de competencia suscitados durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional sólo cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y carecen de un superior jerárquico común. Por lo anterior, considerando que el conflicto bajo estudio se presentó entre autoridades judiciales de diferente Jurisdicción, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.

 

2.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación y aplicación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

 

En primer lugar, la Corte recuerda que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad. En este sentido, como bien lo ha reiterado la Corte, no es discutible la validez del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y, por lo tanto, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

3.- Sin embargo, en este caso se advierte que la aplicación definitiva de dichas reglas, como quiera que la autoridad judicial competente para conocer de la acción de tutela sería la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, implicaría la imposibilidad jurídica de que se surtiese una eventual segunda instancia; situación abiertamente contraria a la Constitución.

 

En este sentido, la Corte ha considerado importante mantener la intangibilidad del principio constitucional de la doble instancia, ya que en el caso de la Jurisdicción Disciplinaria la sola expedición del Decreto 1382 de 2000 no permite la eficacia de dicho principio, pues a diferencia de lo que ocurre en el Consejo de Estado o en la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no está dividida en subsalas, secciones o subsecciones, las cuales pudiesen tramitar la eventual  impugnación contra las sentencias de tutela por ella proferidas. No obstante lo anterior, el artículo 4 del referido Decreto autoriza a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para modificar su reglamento interno con el fin de permitir el trámite de las solicitudes de tutela como lo ordena la Constitución.

 

3.1.- Ahora bien, el punto anterior fue analizado por la Sección Primera del Consejo de Estado en su sentencia (fundamento jurídico 5.5.)[2] donde, además de abordar el problema jurídico (literales a y b), presentó como ejemplo para desvirtuar la acusación, la posibilidad de que la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia conocieran de los recursos de revisión contra sus propias sentencias. Sin embargo, aún cuando ese tema fue estudiado genéricamente, la Corte advierte la necesidad de revisar los argumentos empíricos y normativos en aquellos eventos en los que el Consejo Superior de la Judicatura conoce de las solicitudes de tutela en primera instancia.

 

3.2.- La jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que la doble instancia guarda estrecha relación con el debido proceso como forma de garantizar la recta administración de justicia, y se constituye en un mecanismo para que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos en que hubiere incurrido el a-quo[3]. No obstante, la facultad de impugnar toda sentencia adversa no hace parte del núcleo esencial del debido proceso, pues según el artículo 31 de la Constitución, el legislador puede establecer excepciones en ese sentido. Únicamente en materia penal y de tutela existe ese derecho, en el primer caso frente a la sentencia condenatoria (CP. artículo 29) y, en el segundo, ante cualquier decisión del a-quo (CP. artículo 86).

 

Aun incluso en materia penal pueden existir procesos de única instancia, como ocurre en aquellos casos donde la Constitución establece fueros especiales (por ejemplo los congresistas), por cuanto allí la garantía al debido proceso está dada en virtud del órgano o el trámite que adelanta el proceso. Sin embargo, esta excepción no aplica en materia de tutela donde el derecho a impugnar es incondicionado.

 

4.- Ahora bien, para el presente caso la Corte encuentra que la posibilidad de protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales del ciudadano Federico Benitez Doria no puede quedar suspendida ni sujeta, al hecho condición de la expedición o modificación del reglamento interno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior. En consecuencia, considera la Corte que en estas específicas circunstancias y con el fin de permitir la garantía constitucional de la segunda instancia en el trámite de tutela iniciado por el ciudadano Federico Benitez Doria, no son aplicables las reglas de competencia del Decreto 1382 de 2000, como bien lo señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Sala de Conjueces; razón por lo cual habrá de acudirse a las reglas generales en materia de competencia en asuntos de tutela señaladas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Artículo 37. Primera instancia.  Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

Por lo anterior, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 37 y con el fin de garantizar la posibilidad de una eventual segunda instancia en el trámite de la presente solicitud de tutela, la Corte considera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debe asumir, de forma inmediata, el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Federico Benitez Doria contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE

 

Ordenar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia asumir de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Federico Benitez Doria contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.

 

Notifíquese y Cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 115A/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-684

 

Peticionario: Federico Benitez Doria

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional Auto 044 de 1998  y  Sentencia C-037 de 1996.

[2] Vid nota al pie número 1.

[3] Corte Constitucional, Sentencia C-040 de 2002 y C-153 de 1995.