A118-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 118/03

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad descentralizada del orden nacional

 

Referencia: expediente ICC-688

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Superintendencia de Sociedades.

 

Magistrado Sustanciador:

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  primero (1) de julio de dos mil tres. (2003).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Superintendencia de Sociedades.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca contra la Superintendencia de Sociedades por presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, así como del derecho a la seguridad social de los trabajadores de la Sociedad Industrias Wonder S.A., (en liquidación obligatoria), por los hechos precisados en su petición.

 

2.  El Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá en auto de 29 de mayo de 2003 declaró su falta de competencia para conocer de esta acción de tutela, bajo la consideración de que, conforme a la Constitución es el accionante en tutela “quien tiene la facultad para escoger cuál es el juez que ha de conocer de su pedimento”.

 

3.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional disciplinaria -, mediante auto de 30 de mayo de 2003 ordenó la devolución al accionante de la solicitud de tutela por él formulada, para que él decida ante quién la interpone por cuanto ese organismo judicial no se considera competente para su tramitación.

 

4.  El actor, enterado de la decisión anterior, solicitó su revocatoria y manifestó que la acción de tutela a que se ha hecho referencia se interpone por él ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Cundinamarca, razón esta por la cual el magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del citado Consejo decidió, en auto de 3 de junio de 2003 abstenerse de conocer y tramitar esta acción de tutela y remitir la actuación a la Corte Constitucional para que ella decida sobre el particular. 

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º, numeral primero del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el  Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, por cuanto la Superintendencia de Sociedades contra la cual se dirige la acción es una entidad descentralizada del orden nacional.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá para que, sin más dilación la tramite y decida conforme a Derecho.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 118/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-688

 

Peticionario: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado