A119-03


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 119/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

Referencia: expediente ICC-689

 

Conflicto de competencia entre Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

 

Acción de tutela de Dionocio Alirio Castellanos Ortegón contra la Oficina Judicial Bogotá - Cundinamarca, de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial.

 

Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 17 de febrero de 2003, Dionocio Alirio Castellanos Ortegón interpuso ante el Juez Civil Municipal (reparto) acción de tutela contra la Oficina Judicial Bogotá-Cundinamarca, de la Dirección Ejecutiva Sec­cional de la Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

2. Mediante auto del 19 de febrero de 2003, el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, consideró que el despacho judicial que debe conocer del mismo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la acción de tutela está dirigida en contra una dependencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Administrativa. En el auto el Juzgado alega que el decreto 1382 de 2000 establece “(…) que las tutelas dirigidas contra organismos de naturaleza judicial deberán ser conocidas por el Superior Jerárquico (…)”.

 

3. En auto de marzo 12 de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la Constitución Política, a la jurisprudencia constitucional y a su propia jurisprudencia, decidió inaplicar el Decreto 1382 de 2000, y enviar el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en varios autos[1] ha señalado que está dentro de sus funciones dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintos despachos judiciales, en el marco de un proceso de tutela. Sin embargo, en el Auto 087/01,[2] precisa la Corte que dicha función es de carácter residual. Ello quiere decir que sólo podrá entrar a resolver un conflicto de este tipo, si no existe algún otro despacho que sea competente para hacerlo, según las normas ordinarias. Por lo tanto, un conflicto de competencias en materia de acción de tutela entre un Juzgado Civil Municipal de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha de ser resuelto por esta Corporación.

 

2. En el conflicto de competencias ICC-671, resuelto recientemente por esta Corporación mediante auto de junio 10 del año en curso, se presentó un caso similar, resuelto en los siguientes términos:

 

“3. Se trata de un conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. El primero de los despachos considera que la acción de tutela en cuestión ha debido ser repartida a los Juzgados de Circuito puesto que va dirigida contra la Oficina Judicial de Bogotá - Cundinamarca, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y, en virtud del Decreto 1382 de 2000, a “(…) los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental (inciso segundo, numeral 1, artículo 1°). El segundo de los despachos judiciales, por su parte, considera que el conoci­miento del proceso sí correspon­de a la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que al dirigirse la acción de tutela en cuestión contra la Sala Adminis­trativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad pública del orden nacional, considera que debe aplicarse lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, cuando dispone que las “(…) acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera ins­tan­cia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Con­se­jos Seccionales de la Judicatura” (inciso primero, numeral 1, artículo1°).

 

4. Teniendo en cuenta que la acción de tutela interpuesta por José Alfonso Forero Betancourt se dirige específicamente contra la Oficina Judicial Bogotá – Cundinamarca de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judica­tura, y no contra de la Sala Administrativa, coincide esta Corporación con el criterio expuesto por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, en cuanto a que la norma del Decreto 1382 de 2000 según la cual se ha debido repartir el expediente en cuestión es el inciso segundo del numeral 1 del artículo 1°, y no el inciso primero, del mismo numeral y artículo. En consecuencia se resolverá remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.” 

 

3. La Corte decide reiterar esta decisión en el presente caso. Por lo tanto, en la medida que se trata de una acción de tutela contra la Oficina Judicial Bogotá – Cundinamarca de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el despacho judicial a quien se ha debido repartir el proceso de tutela en cuestión es a los Jueces del Circuito.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el conflicto fue suscitado entre el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no le es posible a esta Corte remitir el proceso a alguno de estos dos despachos judiciales. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto) para que conozca de la presente acción de tutela y la resuelva.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Civil del Circuito de Bogotá (reparto), para que, ejerciendo sus compe­tencias constitu­cionales y legales, decida sobre la acción de tutela de Alirio Castellanos Ortegón contra la Oficina Judicial Bogotá - Cundinamarca, de la Dirección Ejecutiva Sec­cional de la Administración Judicial.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 119/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-689

 

Peticionario: Dionicio Alirio Castellanos Ortegón

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] I.C.C.-117 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); I.C.C.-118 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra); I.C.C.-119 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez); I.C.C.-120, M.P. Carlos Gaviria Díaz, entre otros.

[2] Conflicto de competencia ICC-226, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.