A120-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 120/03

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

La nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión se explican como un mecanismo excepcional orientado a superar aquellas manifiestas vulneraciones del debido proceso que desquicien el fallo. Debe tratarse de una anomalía que objetivamente plantee una grave vulneración del debido proceso y que le imponga al juez constitucional el deber de corregirla precisamente para mantener la vigencia y el efecto cohesionador del ordenamiento jurídico y de la Carta, como supuesto normativo mínimo que posibilita la pacífica convivencia.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Formulación oportuna

 

En el caso sometido a decisión, la solicitud de nulidad es oportuna pues se formuló antes de los tres días siguientes a la última notificación del fallo.  Incluso ella se presentó antes de que en el Juzgado se cumpliera la notificación de la Sentencia T-297-03.

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Falta de legitimidad del querellante

 

Al examen de la sentencia cuya nulidad se pretende, la Corte advierte que uno de los puntos fundamentales a determinar era el atinente a la legitimidad del querellante.  Esto era así porque, de acuerdo con el actor, quien otorgó el poder para la instauración de la querella fue una persona jurídica, al parecer inexistente  y quien interpuso la querella fue el apoderado de una persona jurídica diferente, esta sí existente pero sin que haya conferido poder alguno.  De acuerdo con ello, según el actor, la tenencia del inmueble ocupado radicaba en esa sociedad fiduciaria y no en aquellas personas jurídicas y por lo mismo la querella instaurada debió rechazarse por falta de legitimidad.  Al no hacerlo, se incurrió en una vía de hecho que debe superarse por vía del amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso.

 

DEBIDO PROCESO-Vulneración por omisión de análisis respecto de falta de legitimación del querellante

 

La Sala Cuarta de Revisión, en la Sentencia T-297-03, se ocupó de los diversos puntos planteados por el actor más no del relativo a la legitimidad del querellante.  Sobre este particular se limitó a indicar que se contaba con pruebas que acreditaban la tenencia material que el querellante ejercía sobre el apartamento pero guardó silencio sobre las inconsistencias puestas de presente por el actor y que requerían de un análisis detenido para determinar si en el proceso policivo promovido se había incurrido en vía de hecho al adelantarse con base en una querella interpuesta por quien no tenía legitimidad para obrar como querellante. La Corte encuentra que ese silencio vulnera el debido proceso pues se omitió el análisis de rigor sobre uno de los puntos básicos por los que se demandaba protección constitucional.  Y como quiera que se trataba de un punto que podía incidir en la decisión a emitir, no queda alternativa diferente que la de anular el fallo proferido por la Sala Cuarta de Revisión.

 

Referencia:  Solicitud de nulidad de la Sentencia T-297-03 proferida por la Sala Cuarta de Revisión.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.  El 21 de octubre de 1992 Luis Armando Leal Jiménez, Isabel Ruiz de Leal y María Isabel Leal Ruiz constituyeron la sociedad en comandita Armando Leal Jiménez, dedicada a la construcción de edificios.  El 8 de marzo de 1995 esa sociedad y la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, FIDUCOOP, suscribieron un contrato de fiducia mercantil inmobiliaria para la realización del proyecto de construcción  “Edificio La Calleja Country”.  En razón de tal contrato, la sociedad constituyente le transfirió a la fiduciaria el dominio y posesión sobre el lote de terreno en el que se desarrollaría el proyecto.  En 1998, Armando Leal Jiménez, por una parte, y Juan Manuel Vargas y Damaris Toro de Vargas, por otra, acordaron la compraventa del apartamento 701 del citado edificio, motivo por el cual éstos entregaron la suma de 96 millones de pesos.  Como aquél no hizo entrega oportuna del apartamento, éstos, en el mes de diciembre de 2000, ingresaron al apartamento, terminaron su construcción y se radicaron en él.

 

2.  El 28 de diciembre de 2000, Luis Armando Leal Jiménez interpuso una querella policiva contra Juan Manuel Vargas y Damaris Toro de Vargas para que se ordenara su lanzamiento por la ocupación de hecho del inmueble.  El 12 de enero de 2001 la Inspección Primera C Distrital de Policía de Bogotá se abstuvo de ordenar el lanzamiento y dejó al querellante en libertad de acudir a la justicia ordinaria.  El 15 de marzo de 2001 la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá revocó esa decisión y como consecuencia de ello la citada inspección ordenó el lanzamiento y fijó fecha para la realización de la diligencia.  A la culminación de ésta, la inspección suspendió el lanzamiento.  No obstante, el 30 de mayo de 2002 esta decisión también fue revocada por el Consejo de Justicia, organismo que ordenó lanzar a los querellados.

 

3.  El 12 de agosto de 2002 Juan Manuel Vargas Becerra interpuso acción de tutela contra el Consejo de Justicia de Bogotá.  Argumentó que con las decisiones proferidas por tal entidad se habían vulnerado sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna.  El 10 de septiembre de 2002 el Juzgado 14 Civil Municipal tuteló el derecho al debido proceso del actor y le ordenó a la accionada declarar la nulidad de lo actuado.  Con todo, esta determinación fue revocada el 21 de octubre de 2002 por el Juzgado 40 Civil del Circuito pues concluyó que en el proceso policivo adelantado no se había incurrido en vía de hecho.

 

Esta Corporación seleccionó el proceso para revisión y su conocimiento correspondió a la Sala Cuarta.  Ésta, el 11 de abril de 2003, mediante Sentencia T-297-03, revocó la sentencia de primer grado y confirmó la de segundo y, como consecuencia de ello, negó la tutela de los derechos invocados como vulnerados.

 

 

II.  SOLICITUD DE NULIDAD

 

El 7 de mayo de 2003 el actor, a través de apoderado, solicitó la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-297-03 y, en consecuencia, la emisión de un nuevo fallo.  Para ello expuso los siguientes argumentos:

 

-  El actor está legitimado para solicitar la anulación del fallo por ser el directo perjudicado con él.

 

-  Quien obró como querellante no estaba legitimado para obrar como tal pues se trata de una persona jurídica y no natural que obró con base en el poder conferido por otra persona jurídica.

 

- Armando Leal Jiménez, como persona natural, no era el tenedor material del inmueble pues tal calidad no podía derivarla del contrato de construcción suscrito con la fiduciaria.

 

-  No es cierto que las irregularidades en que se incurrió en el proceso policivo deban asumirse como el balance de las omisiones en que incurrió quien tenía a cargo la asistencia jurídica de los querellados pues tras la decisión definitiva del Consejo de Justicia de Bogotá, el único mecanismo de protección era la tutela que se instauró.

 

-  En la sentencia se incurrió en múltiples vías de hecho por defecto fáctico, sustancial y procedimental que conculcan el debido proceso y por ello debe anularse el fallo para que pueda dictarse la sentencia que en derecho corresponda.

 

 

III.  FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

1.  En el Auto 296-01 se hicieron varias consideraciones relacionadas con la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de esta Corporación, consideraciones que resultan pertinentes al caso sometido a estudio.  En tal oportunidad se dijo:

 

“1.  Según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno pero puede plantearse la nulidad del proceso por violación del debido proceso, planteamiento que deberá hacerse antes de proferido el fallo y que será resuelto por la Sala Plena de la Corte[1]

 

Esta Corporación, ante la posibilidad de incurrir en el fallo en irregularidades constitutivas de violaciones al debido proceso por desconocimiento de las reglas aplicables a los procesos constitucionales y asumiendo que la sentencia hace parte de ellos, desarrolló una línea jurisprudencial de acuerdo con la cual se puede solicitar la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión[2].  Y como parte importante de ese desarrollo, estableció que la consideración de una solicitud de esa naturaleza era procedente siempre y cuando ella se presentara antes del vencimiento del término de ejecutoria del fallo pues así se desprendía de consideraciones emanadas del principio de seguridad jurídica y del valor de cosa juzgada de los fallos emitidos[3].

 

2.  Con todo, es preciso advertir que con esos desarrollos no se ha implementado jurisprudencialmente un recurso para impugnar los fallos de la Corte Constitucional, de tal manera que los sujetos procesales cuenten con un instrumento adicional para esgrimirlo con el propósito de sacar adelante sus pretensiones. Por el contrario, los fallos de la Corte siguen siendo inimpugnables, como siempre lo han sido, y sólo de manera excepcional puede considerarse la nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión por vulneración del debido proceso, como ocurre, por ejemplo, cuando se desconoce la existencia de cosa juzgada constitucional o cuando se cambia la jurisprudencia de la Corte pues esta competencia es privativa de la Sala Plena de la Corporación.

 

Del carácter inimpugnable de los fallos emitidos por la Corte y del carácter sumamente excepcional de la nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión, se infiere que la irregularidad que se invoque como lesiva del debido proceso debe ser manifiesta y grave pues es el palmario desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso y no la diversidad de criterio del actor o su  necesidad de hacer prosperar sus particulares pretensiones lo que conduce a la Corte a anular una sentencia.  De no acreditarse esa precisa circunstancia, esto es, de propiciarse declaratorias de nulidad a partir de situaciones desprovistas de esa especial entidad, se estaría sacrificando el valor de cosa juzgada de los fallos constitucionales y restringiendo el alcance del principio de seguridad jurídica como valuarte de la pacífica convivencia[4]”.

 

2.  Como lo ha expuesto esta Corporación, la nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión se explican como un mecanismo excepcional orientado a superar aquellas manifiestas vulneraciones del debido proceso que desquicien el fallo.  Desde luego, no se trata de cualquier irregularidad, ni del hecho de que las Salas de Revisión hayan basado su sentencia en un criterio diferente al del actor, los accionados o los terceros.  Si éstos fueran los criterios a tener en cuenta, todas las sentencias de revisión de tutela serían anulables dado que siempre terminan por dar prevalencia a un criterio contra el que se ha pronunciado al menos uno de los sujetos procesales o intervinientes. 

 

Por el contrario, debe tratarse de una anomalía que objetivamente plantee una grave vulneración del debido proceso y que le imponga al juez constitucional el deber de corregirla precisamente para mantener la vigencia y el efecto cohesionador del ordenamiento jurídico y de la Carta, como supuesto normativo mínimo que posibilita la pacífica convivencia.  De allí que la Corte haya resaltado como causales de nulidad el que una Sala de Revisión haya proferido un fallo que modifica la jurisprudencia, pues ésta es una competencia privativa de la Sala Plena de la Corporación, o el haber basado el pronunciamiento en una norma inexequible pues tales supuestos, posibles dada la falibilidad de todo lo humano, deslegitiman el fallo y lo convierten en un atentado contra el debido proceso.

 

Nótese cómo la Corte se ha cuidado de afirmar que la disparidad de criterios entre uno de los sujetos procesales o de los intervinientes y la Corte constituya una casual de anulación de los fallos de las Salas de Revisión de Tutela pues la vulneración al debido proceso, susceptible de delegitimar el fallo, no viene determinada por esa sola contrariedad visible a partir de la subjetiva postura de cada interesado, sino por una irregularidad protuberante, perceptible desde una postura objetiva y aún para la mirada de un desinteresado en las resultas mismas del proceso.

 

3.  En el caso sometido a decisión, lo primero que debe advertir la Corte es que la solicitud de nulidad es oportuna pues se formuló antes de los tres días siguientes a la última notificación del fallo.  Incluso ella se presentó antes de que en el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá se cumpliera la notificación de la Sentencia T-297-03.    Además, quien interpuso la solicitud de nulidad se halla legitimado para hacerlo pues se trata de quien instauró la tutela con base en la cual se dictaron las sentencias que se revisaron.  Por lo tanto, hay lugar a que la Corporación se ocupe de tal solicitud.

 

4.  Los planteamientos del actor se circunscriben a afirmar su legitimidad para invocar la nulidad del fallo, a negar la legitimidad del querellante, a desvirtuar a éste como tenedor del inmueble, a afirmar la imposibilidad de solucionar por otra vía diferente a la tutela las múltiples irregularidades en que se incurrió en el proceso policivo y a afirmar las vías de hecho fáctica, sustancial y procedimental en que en su criterio incurrió la Sala Cuarta de Revisión.

 

5.  Al examen de la sentencia cuya nulidad se pretende, la Corte advierte que uno de los puntos fundamentales a determinar era el atinente a la legitimidad del querellante.  Esto era así porque, de acuerdo con el actor, quien otorgó el poder para la instauración de la querella fue una persona jurídica, al parecer inexistente, -Armando Jiménez S. en C.-  y quien interpuso la querella fue el apoderado de una persona jurídica diferente, esta sí existente pero sin que haya conferido poder alguno  -Armando Leal Jiménez S. en C.-.  Además, ésta última no era la tenedora del inmueble pues la tenencia radicaba en el patrimonio autónomo constituido mediante negocio jurídico de fiducia mercantil inmobiliaria celebrado entre la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia, Fidubancoop, y la Sociedad en Comandita Armando Leal Jiménez S. en C. 

 

De acuerdo con ello, según el actor, la tenencia del inmueble ocupado radicaba en esa sociedad fiduciaria y no en aquellas personas jurídicas y por lo mismo la querella instaurada debió rechazarse por falta de legitimidad.  Al no hacerlo, se incurrió en una vía de hecho que debe superarse por vía del amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso.

 

6.  La Sala Cuarta de Revisión, en la Sentencia T-297-03, se ocupó de los diversos puntos planteados por el actor más no del relativo a la legitimidad del querellante.  Sobre este particular se limitó a indicar que se contaba con pruebas que acreditaban la tenencia material que el querellante ejercía sobre el apartamento pero guardó silencio sobre las inconsistencias puestas de presente por el actor y que requerían de un análisis detenido para determinar si en el proceso policivo promovido se había incurrido en vía de hecho al adelantarse con base en una querella interpuesta por quien no tenía legitimidad para obrar como querellante. 

 

Es cierto que esta situación fue considerada en el curso del proceso policivo, al punto que fue uno de los motivos de desacuerdo entre el inspector de policía y la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá.  No obstante, esa circunstancia no exoneraba de la necesidad de abordar ese tema una vez más, en esta ocasión para inferir si con ocasión de la solución que sobre él se impuso en ese proceso, se vulneraron o no derechos fundamentales.  

 

7.  La Corte encuentra que ese silencio vulnera el debido proceso pues se omitió el análisis de rigor sobre uno de los puntos básicos por los que se demandaba protección constitucional.  Y como quiera que se trataba de un punto que podía incidir en la decisión a emitir, no queda alternativa diferente que la de anular el fallo proferido por la Sala Cuarta de Revisión. Con posterioridad, la Sala Plena de la Corporación se ocupará del proceso y dictará la sentencia correspondiente.

 

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.  Declarar la nulidad de la Sentencia T-297-03 proferida por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas el 11 de abril de 2003.

 

Segundo. Comunicar la presente decisión al Juzgado 14 Civil Municipal y al Juzgado 40 Civil de Circuito de Bogotá.

 

Tercero.  Ordenar al Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá el envío del expediente de la tutela interpuesta por Juan Manuel Vargas Becerra contra la Sala Civil del Consejo de Justicia de Bogotá a la Corte Constitucional para la emisión de la sentencia correspondiente.

 

Cuarto.  Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] El texto del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 es el siguiente:  “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.  Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

[2] Esta línea jurisprudencial se inició con el Auto 008 de 1993, con ponencia del Magistrado Jorge Arango Mejía.  En él se declaró la nulidad de la Sentencia T-120 de 1993 porque en ella se había desconocido la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-592 de 1992. 

[3]  La exigencia para que la solicitud de declaratoria de nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del fallo se implementó en el Auto 22 de1998, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa.  Esa exigencia ha sido luego desarrollada por varios pronunciamientos, como el auto de 14 de junio de 2001 en el que la Corte, con ponencia del magistrado Jaime Araujo Rentería, negó la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-212-01.

[4] Sobre el carácter excepcional de la nulidad de los fallos emitidos por las Salas de Revisión, la Corte, en el Auto 033 de 1995, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, expuso:  “Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.  Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.  Se requiere, además, la evaluación del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisión de ésta por mayoría de votos, según las normas pertinentes.  Así las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisión que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ningún recurso.  En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jurídica”.