A121-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 121/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-681

 

Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

 

Acción de tutela promovida por Carlos Francisco Durán Silva contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

Carlos Francisco Durán Silva interpuso el 28 de abril de 2003, acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por considerar que dicha entidad está vulnerando su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 

 

Mediante auto del 29 de abril de 2003, la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, precisó que al haberse dirigido la acción contra una entidad descentralizada del orden nacional, la solicitud de amparo debía ser repartida entre los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, por lo la cual remitió el expediente a la Oficina Judicial para que se surtiera el respectivo reparto.

 

Efectuado éste, la acción de tutela fue asignada al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C., despacho judicial que a través de auto del 5 de mayo de 2003, la rechazó de plano por considerar que no le asistía competencia para decidir dicha solicitud por cuanto ella estaba dirigida contra una "AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL"[1]. En este sentido, sostuvo que según lo dispone el numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la tutela impetrada era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

Con base en lo anterior, al haberse presentado colisión negativa de competencia, envió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el funcionario judicial que debe conocer de la solicitud de tutela de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela" respecto del cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[2], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Se infiere de lo anterior, que para la fecha en que los despachos judiciales se abstuvieron de conocer del asunto de la referencia, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tenía plena la vigencia, lo cual significa que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto eran las reglas allí fijadas las que determinaban la autoridad judicial que debía conocer de la acción de tutela impetrada.

 

Analizada la situación planteada, la Sala Plena constata que la acción de tutela fue dirigida contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya naturaleza jurídica es la de una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica del orden nacional[3], motivo por el cual integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, "A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”, la Corte concluye que el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C. sí era competente para fallar en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Francisco Durán Silva, por lo que se le remitirá el expediente para que resuelva, sin más dilaciones, lo que corresponda en dicha solicitud de protección constitucional.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

ORDENAR al Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C. que asuma de forma inmediata el conocimiento de la tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 121/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-681

 

Peticionario: Carlos Francisco Durán Silva

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 103 del expediente.

[2] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[3] Cfr. Decreto-ley 1071 de 1999 "Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones".