CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional
Conflicto de Competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
1. El 26 de febrero de 2003, el señor Homero Olimpo Linares Orjuela interpuso acción de tutela ante los juzgados civiles del circuito –reparto- de Bogotá por considerar violado su derecho de petición por parte del Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y la Directora de la Administración Judicial puesto que el 25 de octubre de 2001 solicitó el reconocimiento de diferencias salariales y prestaciones laborales dejadas de percibir, como funcionario de la rama judicial, y hasta el momento no ha recibido respuesta alguna.
2. Mediante providencia del 21 de febrero de 2003, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que por ser uno de los accionados el Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la tutela lo debería tener la misma entidad. En consecuencia, envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para su conocimiento.
3. El 12 de marzo de 2003, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 contrariaba el artículo 86 de la Carta Política –a pesar de lo señalado por el Consejo de Estado en el fallo en el cual estudió algunos cargos de nulidad del mencionado Decreto-; en consecuencia, se debía inaplicar para el caso en estudio. Por tanto, dispuso abstenerse de dar curso a la tutela y enviarla a al Corte Constitucional para que dirimiera la colisión de competencia.
CONSIDERACIONES
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo denegó las súplicas de la demanda estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»
SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”
Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:
a. Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
b. El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.
Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.
c. En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.
Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
La Sala observa que en esta ocasión se señala como vulneratoria del derecho de petición la omisión de respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y la Dirección de Administración Judicial. El Decreto 1382 señala en su artículo 1º, numeral 1º que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”; al ser las entidades accionadas autoridades públicas del orden nacional, deberán conocer del caso los jueces señalados en la norma transcrita.
Además de tener en cuenta la norma señalada, para determinar el funcionario competente, es necesario observar que el accionante fijó la competencia a prevención en los jueces de especialidad civil y determinó como territorio de la vulneración Bogotá. Eso lleva a la Sala a concluir que el competente es el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. Por tanto, el caso será remitido a esa Corporación.
Vale la pena aclarar que el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 no es aplicable al caso, puesto que éste se refiere de manera expresa y particular al
conocimiento de tutelas interpuestas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, situación que no se presenta en este caso, así: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.”
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, para que adelante la correspondiente actuación judicial.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,