A123-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 123/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Lugar donde ocurriere la violación o amenaza

 

Referencia: expediente ICC-686

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de Puerto Berrio y el Juzgado 2 Penal Municipal de Medellín.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor GERMAN LEONARDO CATAÑO RINCON.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El Ciudadano GERMAN LEONARDO CATAÑO RINCÓN, mediante escrito dirigido al Juzgado Penal Municipal de Puerto Berrio (reparto), interpuso acción de tutela contra el señor LEON DARIO MEDINA VELEZ.

 

2- La acción correspondió por reparto al Juzgado Penal Municipal de Puerto Berrio, el cual mediante auto del siete (7) abril del corriente año se abstuvo de conocer de la demanda, al considerar que de conformidad con  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el articulo 1° del Decreto 1382 de 2000, los competentes para conocer de la actuación eran los juzgados Penales Municipales de Medellín, por cuanto el demandado reside en la ciudad de Medellín y no en el Municipio de Puerto Berrío. En consecuencia ordenó remitir la actuación a ese Distrito, proponiendo colisión negativa de competencia en el caso en que el funcionario judicial no acogiere sus argumentos.

 

3. El Juzgado 2 Penal Municipal de Medellín, en providencia del veintinueve (29) de abril de 2003, manifestó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el articulo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer de la acción de tutela está asignada al juez con jurisdicción donde se están produciendo los efectos de la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales. Por lo expuesto, aceptó la colisión propuesta por el Juzgado Penal de Puerto Berrío y planteó ante la Corte Constitucional el conflicto de competencia con el propósito de que ésta Corporación dirima la controversia.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Estando en curso el presente aparente conflicto de competencia, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

“Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

“Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”, aquella que la que niegue, producirá efectos de cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

En efecto, si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, el cual señala las reglas que han de seguirse para el reparto de la acción de tutela, la Corte Constitucional observa que en el presente conflicto aparente de competencia, el conocimiento de la acción corresponde al Juzgado Penal Municipal de Puerto Berrio, toda vez que el mencionado decreto en su articulo 1° dispone: “ Para los efectos previstos en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerá de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”,  lo anterior en virtud a que es en dicho municipio donde se están generando los efectos de la vulneración al derecho fundamental reclamado por el actor.

 

Afianza lo anterior el art. 37 del Decreto 2591 de 1991 que señala sobre el particular :

 

Articulo  37. Primera Instancia. Son competentes para conocer de la tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Penal Municipal de Puerto Berrio para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

REMITIR el expediente al Juzgado Penal Municipal de Puerto Berrio para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 123/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-686

 

Peticionario: Germán Leonardo Cataño Ricón

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado