A124-03


AUTO SALA PLENA

Auto 124/03

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de aclaración

 

La aclaración procede cuando lo resuelto por el juzgador sea ambiguo, ofrezca incertidumbre para la intelección de lo decidido, de tal manera que la perplejidad para entender en qué sentido se desató la controversia o se impartió una orden o se impuso una condena, hagan necesario un pronunciamiento del juez respectivo para darle a la providencia en cuestión la claridad y precisión de cuya falta adolezca.

 

SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia de aclaración y adición

 

Lo decidido por la Corte no se encuentra afectado de ambigüedad, no genera incertidumbre, es decir, no deja motivo de duda para su entendimiento, no carece de precisión, y, siendo ello así, no hay lugar entonces a aclarar lo que no es confuso, para que so pretexto de aclarar lo que no es aclarable se haga una confirmación de lo decidido con el propósito de evitar un abuso de la entidad bancaria a que se hace referencia en la sentencia mencionada, pues la aclaración no tiene por objeto de que las providencias ya dictadas se confirmen, así como tampoco el de evitar supuestos eventuales abusos futuros que ni se han presentado todavía ni pueden ser objeto de pronunciamiento anticipado por la Corte.

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración Sentencia T-346 de 2 de mayo de 2003 (Expedientes T-683564 y T-700029)

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).

 

Se provee por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en relación con la solicitud de aclaración de la Sentencia T-346 de 2 de mayo de 2003, formulada por Rodolfo Alfonso Torregroza Jiménez.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  Los ciudadanos Luz Helena Rojas Fernández y Rodolfo Alfonso Torregroza Jiménez, interpusieron acción de tutela contra el Banco Granahorrar S.A. por considerar que esa entidad financiera vulneró sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, a la vivienda digna y al de resolver peticiones por ellos formuladas por cuanto unilateralmente se modificaron los valores de obligaciones a su cargo con desconocimiento de certificaciones anteriormente expedidas por esa entidad bancaria.

 

2.  La acción de tutela a que se ha hecho referencia fue radicada bajo el número T-683564 y acumulada para su revisión eventual a la acción de tutela distinguida con el número T-700029 promovida esta última por la ciudadana María Gloria Montoya Ochoa.

 

3.  La Corte Constitucional, previo el trámite correspondiente profirió por conducto de la Sala Segunda de Revisión la Sentencia T-346 de 2 de mayo de 2003 mediante la cual, en cuanto hace a la acción de tutela promovida por Luz Helena Rojas Fernández y Rodolfo Alfonso Torregroza Jiménez (expediente T-683564) revocó el fallo de instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil- proferido el 14 de noviembre de 2002 y, en su lugar, concedió la acción de tutela impetrada por los actores.

 

En tal virtud, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decidió “ordenar al Banco Granahorrar S.A., que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación” de la Sentencia T-346 de 2 de mayo de 2003 “reconozca la primera reliquidación aplicada al crédito hipotecario de Luz Helena Rojas Fernández y Rodolfo Alfonso Torregroza Jiménez, con los beneficios que se deriven de esa reliquidación, dejando sin efecto las demás.”

 

4.  El ciudadano Rodolfo Alfonso Torregroza, con posterioridad a la notificación de la Sentencia T-346 de 2 de mayo del año en curso solicita a la Corte Constitucional que se aclare la sentencia mencionada en el sentido de “confirmar que el Banco Ganahorrar no puede desmontar o reversar el alivio de reliquidación inicial otorgado por el valor de $19.182.232.oo ya que esto iría en contra de lo expresado por la Corte en su sentencia T-346/03”, solicitud de aclaración que formula, según lo manifiesta “para que no quede duda ninguna del fallo de la Honorable Corte Constitucional, ya que el Banco Granahorrar S.A. abusa de su posición dominante y procede a cambiar las reglas del juego” como ha sucedido con otras sentencias.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Como es suficientemente conocido, una vez proferida una sentencia judicial se agota la competencia funcional del juez que la dictó, de tal manera que ella resulta intangible por ese funcionario, a menos que dentro del término de ejecutoria se impetre aclaración, adición o corrección de errores aritméticos o de otro orden en los casos autorizados por la ley.

 

2.  Es igualmente incontrovertible que la aclaración procede cuando lo resuelto por el juzgador sea ambiguo, ofrezca incertidumbre para la intelección de lo decidido, de tal manera que la perplejidad para entender en qué sentido se desató la controversia o se impartió una orden o se impuso una condena, hagan necesario un pronunciamiento del juez respectivo para darle a la providencia en cuestión la claridad y precisión de cuya falta adolezca.

 

3.  Aplicadas las nociones anteriores se encuentra por la Corte que, de manera concreta en la sentencia aludida se decidió conceder la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Rodolfo Alfonso Torregroza Jiménez, y, además, se le impartió al Banco Granahorrar la orden de reconocer la reliquidación aplicada al crédito hipotecario del ciudadano mencionado con esa entidad bancaria, “con los beneficios que se deriven de esa reliquidación, dejando sin efecto las demás”, orden para cuyo cumplimiento se dispuso “el término de las 48 horas siguientes a la notificación” de esa sentencia.

 

Como salta a la vista, lo decidido por la Corte no se encuentra afectado de ambigüedad, no genera incertidumbre, es decir, no deja motivo de duda para su entendimiento, no carece de precisión, y, siendo ello así, no hay lugar entonces a aclarar lo que no es confuso, ni mucho menos puede ser admisible que ahora, vuelva la Corte sobre la Sentencia T-346 de 2 de mayo de 2003, para que so pretexto de aclarar lo que no es aclarable se haga una confirmación de lo decidido con el propósito de evitar un abuso de la entidad bancaria a que se hace referencia en la sentencia mencionada, pues la aclaración no tiene por objeto de que las providencias ya dictadas se confirmen, así como tampoco el de evitar supuestos eventuales abusos futuros que ni se han presentado todavía ni pueden ser objeto de pronunciamiento anticipado por la Corte.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el ciudadano Rodolfo Alfonso Torregroza Jiménez, respecto de la Sentencia T-346 de 2 de mayo de 2003.

 

Ejecutoriado este auto archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General