A125-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 125/03

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación de las razones por las cuales los textos demandados vulneran la Constitución

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

 

RECURSO DE SUPLICA-Cargos contra la expresión acusada

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por falta de pertinencia y certeza de los cargos

 

 

 

Referencia: expediente D-4599

 

Recurso de súplica contra el Auto del 5 de Junio de 2003

 

Demandante: Manuel Alberto Restrepo Medina

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina contra el auto dictado el 5 de Junio de 2003 por la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Art. 51 (parcial) de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Manuel Alberto Restrepo Medina presentó demanda contra el Art. 51 (parcial) de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

 

2. El proceso mencionado fue repartido a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, quien mediante auto dictado el 5 de junio de 2003 rechazó la demanda.

 

Para fundamentar el rechazo, en el auto indicado se expresó lo siguiente:

 

“Los argumentos del actor no son de naturaleza constitucional, toda vez que se fundamentan en apreciaciones que no son predicables de la norma acusada, como lo es que la Administración al imponer la obligación de la revisión técnico-mecánica desconoce la buena fe de los particulares. Así mismo, por cuanto el actor se dedica a cuestionar la actividad legislativa del Congreso, por haber expedido una norma que había sido derogada hace 8 años (...)” . 

 

3. En la oportunidad legal, el demandante interpuso recurso de súplica contra el citado auto, con fundamento en lo siguiente:

 

Afirma que “me permito insistir en que la expresión ‘y los de servicio diferente al servicio público cada dos años’  contenida en el artículo 51 de la Ley 769 de 2002 es violatoria del artículo 83 de la Constitución Política, tanto porque desconoce la presunción de la buena fe de los particulares en sus relaciones con la administración, como porque vulnera el principio de confianza legítima”.

 

En relación con el primer cargo manifiesta que la exigencia de la revisión técnico-mecánica para los vehículos de servicio diferente al público desconoce la presunción de buena fe que opera a favor del propietario o el tenedor de aquellos, pues se les obliga a demostrar, a través de dicho procedimiento, que han dado cumplimiento a la obligación de mantenerlos en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad.

 

Señala que si la ley establece esta obligación, el Estado debe presumir que el ciudadano la cumple, en virtud de la presunción constitucional, de modo que resulta contrario a ésta que la ley establezca un procedimiento para que el ciudadano demuestre que ha cumplido una obligación cuyo acatamiento se presume.

 

Agrega que, por tanto, lo consecuente con la presunción de buena fe sería que se impusieran las sanciones legales a los propietarios y tenedores de vehículos de servicio particular que no tengan éstos en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad, en vez de exigir a todos ellos la revisión técnico-mecánica de los mismos.

 

En relación con el segundo cargo expone que la expresión demandada es contraria al principio de confianza legítima que, como ha expresado en numerosas ocasiones la Corte Constitucional, es un corolario necesario del postulado de la buena fe.

 

A este respecto sostiene que el Decreto 2150 de 1995 (estatuto antitrámites) eliminó la norma que establecía la revisión técnico-mecánica de los vehículos automotores de servicio particular, la cual revive la expresión acusada. Expone que “[s]i el Estado creó en los particulares la certidumbre de que era sólo de su responsabilidad mantener los vehículos de su propiedad en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad, sin tener que demostrarlo mediante una revisión técnico-mecánica, no puede venir legítima y constitucionalmente a restablecer un trámite cuya eliminación había creado en los ciudadanos el pleno convencimiento de que ya no tendrían que además de cumplir con la obligación legal de mantener sus vehículos en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad, bajo apercibimiento de multa de no cumplir con esa obligación, tener que adicionalmente demostrarlo mediante la revisión técnico-mecánica”.

 

Señala que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-046 de 1995, el Estado traiciona los principios constitucionales y se burla de los gobernados cuando por actos o promesas suyos los induce a creer que la sujeción a un proceso o a unas reglas de juego definidas habrá de producir determinadas consecuencias y luego, como los malos perdedores, desconoce los resultados correspondientes.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

Competencia

 

1. La Sala Plena de la Corte es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

Análisis del recurso de súplica

 

2. El Art. 2º del Decreto 2067 establece los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, entre los cuales se encuentra la indicación de las razones por las cuales los textos demandados se estiman violados (Num. 3).

 

La Corte ha hecho múltiples pronunciamientos sobre el cumplimiento de este requisito, de los cuales es oportuno citar el realizado en la Sentencia C-1052 de 2001[1], así:

 

“Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).  Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público.  La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2].  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[3].

 

“La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[4], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

“Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[5] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[6] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[7].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[8].

 

“De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[9]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[10] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[11].

 

“La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[12] y doctrinarias[13], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[14]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[15], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[16] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

“Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.

 

3. En el recurso de súplica se expone que fueron formulados dos cargos contra la expresión acusada, como se indicó en el numeral 3 de los antecedentes de esta providencia.

 

Debe anotarse que de tales cargos sólo el segundo fue formulado en la demanda y el primero fue adicionado en el escrito de corrección de la misma. En cambio, en el citado recurso únicamente se reproduce el contenido de los mismos.

 

4. La decisión de rechazo de la demanda en el presente caso tuvo como fundamento la falta de pertinencia de los cargos, en cuanto consideró que éstos“se fundamentan en apreciaciones que no son predicables de la norma acusada, como lo es que la Administración al imponer la obligación de la revisión técnico-mecánica desconoce la buena fe de los particulares. Así mismo, por cuanto el actor se dedica a cuestionar la actividad legislativa del Congreso, por haber expedido una norma que había sido derogada hace 8 años (...)”

 

Igualmente, aquella tuvo como motivo la falta de certeza o realidad de los cargos, al expresar en el auto de inadmisión, proferido el 13 de Mayo de 2003, que el demandante “hace una interpretación extensiva del artículo 51 de la Ley 769 de 2002, que no es predicable de su contenido, al afirmar que los vehículos automotores particulares también deben ser sometidos a revisión técnica, lo cual no está contemplado en la norma acusada”.

 

5. La Corte considera que, contrariamente a las consideraciones expresadas en las mencionadas providencias, los dos cargos formulados por violación del principio de buena fe consagrado en el Art. 83 de la Constitución sí son pertinentes y ciertos, por las razones que se expresan a continuación:

 

i) El texto de la disposición que contiene el aparte acusado es el siguiente, en el cual se subraya aquel:

 

“ Los vehículos automotores de servicio público, servicio escolar y de turismo, deben someterse anualmente a revisión técnico-mecánica, y los de servicio diferente al servicio público cada dos años. Está revisión estará destinada a verificar:

 

1. El adecuado estado de la carrocería.

 

2. Niveles de emisión de gases y elementos contaminantes acordes con la legislación vigente sobre la materia.

 

3. El buen funcionamiento del sistema mecánico.

4. Funcionamiento adecuado del sistema eléctrico y del conjunto óptico.

 

5. Eficiencia del sistema de combustión interno.

 

6. Elementos de seguridad.

 

7. Buen estado del sistema de frenos constatando, especialmente, en el caso en que éste opere con aire, que no emita señales acústicas por encima de los niveles permitidos.

 

8. Las llantas del vehículo.

 

9. Del funcionamiento de la puerta de emergencia.

 

10. Del buen funcionamiento de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación del servicio público.

 

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la revisión técnico-mecánica, se asimilarán a vehículos de servicio público aquellos que prestan servicios como atención de incendios, recolección de basura, ambulancias.

 

PARÁGRAFO 2o. La revisión técnico-mecánica estará orientada a garantizar el buen funcionamiento del vehículo en su labor de trabajo, especialmente en el caso de vehículos de uso dedicado a la prestación de servicio público y especial.”

 

ii) Los cargos enunciados en el acápite de esta providencia sobre los antecedentes de la misma se refieren claramente a la expresión impugnada, con base en consideraciones jurídicas sobre su relación con el principio constitucional de la buena fe, con apoyo en transcripciones de algunos apartes de sentencias dictadas por esta corporación, y no son apreciaciones subjetivas sobre la actividad del legislador, como se afirma en las citadas providencias.

 

iii) La demanda no hace una interpretación extensiva del artículo que contiene el aparte acusado, como allí se sostiene, pues con un razonamiento lógico y sencillo se puede determinar con notable claridad que al disponer aquel que los vehículos automotores “de servicio diferente al servicio público” deben someterse a una revisión técnico-mecánica cada dos años se está refiriendo a los vehículos automotores de servicio particular. 

 

Por lo anterior, esta corporación revocará el auto dictado el 5 de Junio de 2003 y en su lugar ordenará la admisión de la demanda.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto dictado el 5 de Junio de 2003 por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y en su lugar ADMITIR la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Art. 51 (parcial) de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

 

Comuníquese, cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 



[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[2] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[4] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[5] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[6] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[8] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados.  

[10] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[12] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[14] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[16] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).