A126A-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 126A/03

 

 

RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo

 

PRINCIPIO DISPOSITIVO EN RECURSO DE SUPLICA-Procedimiento

 

El accionante debe efectuar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”, pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso. Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación por tanto debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones, dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL CONDICIONADA-Requisitos

 

La cosa juzgada constitucional debe ser examinada y aplicada a la luz del respectivo fallo, dado que es la Corte misma quien, en virtud de su papel de guardiana de la integridad de la Constitución, está llamada a determinar cuáles serán los efectos de sus propias decisiones. Esta facultad de determinar los alcances de sus propias decisiones se fundamenta en "la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la 'integridad y supremacía de la Constitución, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos".

 

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinción

 

La cosa juzgada absoluta se da cuando la Corte en ejercicio del control constitucional efectúa un análisis en el cual se ven enfrentados todos los preceptos demandados frente a todo el ordenamiento constitucional, lo cual implica que se precluya por completo la oportunidad de interponer nuevas demandas de inexequibilidad en contra de las normas objeto de estudio. Por el contrario la cosa juzgada relativa “se presenta cuando la Corte limita su pronunciamiento al análisis de las normas acusadas frente a alguno o algunos artículos del Estatuto Superior (cargos por vicios formales, facultades extraordinarias, etc.) o cuando se pronuncia únicamente sobre los cargos formulados o sobre un determinado aspecto constitucional”, de tal forma que es posible estudiar de nuevo una disposición ya analizada y declarada conforme a la Constitución, siempre y cuando el “actor se fundamente en cargos no considerados en la primera decisión”.

 

 

Referencia: expediente D-4665

 

Recurso de súplica contra auto del dieciséis (16) de junio de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda contra el artículo 113 (parcial) de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias en conformidad con los artículos 151, 288, 356, y 357 (Actos Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación, salud, entre otros”.

 

Actora: Miryan Jeannette Rojas Agatón

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La ciudadana Miryan Jeannette Rojas Agatón presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 113 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias e conformidad con los artículos 151, 288, 356, y 357 (Actos Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación, salud, entre otros”, el cual establece que:

 

“Artículo 113. Vigencias y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de  sanción y deroga la Ley 60 de 1993, los artículos 82, 102, 103, tercer inciso y parágrafo primero del artículo 105, 120, 121, 122, 123, 124, 134, el literal d) del numeral 1 del artículo 148, el artículo 154, el literal g) del artículo 158, del literal e) del artículo 161 y el artículo 172 de la Ley 115 de 1994; los artículos 37, 61, las secciones 3 y 4 del Capítulo III del Decreto 2277 de 1979, el último inciso del artículo 157 de la ley 100 de 1993, los incisos tercero y cuarto del artículo 20 de la Ley 344 de 1996 y las demás normas que le sean contrarias.” (Subrayado fuera del texto)

 

2.- En criterio de la accionante, la norma demandada vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 43 y 53 de la Constitución Política pues el artículo señalado deroga la Junta Nacional de Escalafón Docente al igual que las Juntas Seccionales de Escalafón, impidiendo así a los docentes la posibilidad de ascenso dentro del sistema educativo nacional.

 

3.- El Magistrado Sustanciador, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, mediante auto de junio dieciséis (16) de 2003, rechazó la demanda contra el artículo acusado, por existir respecto de éste cosa juzgada constitucional a partir de la sentencia C-618 de 2002.

 

En el auto de rechazo, explica que la declaratoria de exequibilidad del artículo 113 de la Ley 715 de 2001 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta en razón de que la Corte no restringió los efectos de su decisión. Al respecto, el Magistrado Sustanciador señalo:

 

“En efecto, tras reconocer que el artículo 113 de la ley 715 “no es materialmente incompatible con la Constitución”, la Sentencia en cuestión procedió declararlo exequible bajo un solo (sic) condicionamiento, sin que por ello pueda entenderse que los efectos de la decisión se restringieron a los cargos de la demanda”[1]

 

4. Durante el término de ejecutoria, la demandante presentó recurso de súplica contra dicho auto, ya que a su parecer esta Corporación en la sentencia C-618 de 2002 “no cumplió a plenitud con la carga argumentativa que se requería para éste caso lo que hace que la demanda debió haber sido declarada inocua y no tomarla como pretexto para declarar la norma demandada como exequible”. De igual forma la accionante estima que los argumentos expuestos en la citada providencia eran sustancialmente distintos a los que se encuentran presentados en su demanda.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

Principio dispositivo en el recurso de súplica

 

1.- El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 establece que “contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte”, con el fin de obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo a la demanda de inconstitucionalidad de determinada norma. Para tal efecto, el demandante deberá responder con un mínimo de diligencia respecto a la exposición de  la argumentación que deberá elevar en el recurso de suplica.  De tal manera que el accionante debe efectuar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[2], pues de no ser así estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación referirse de fondo sobre el recurso.

 

Como quiera que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, la argumentación por tanto debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Al respecto, la Corte se ha manifestado en reiteradas ocasiones[3], dejando en claro que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[4].

 

2.- En el presente caso, la razón principal por la cual se rechazo la demanda de inconstitucionalidad se fundamentó en que sobre la expresión acusada la Corte ya se había referido, al declarar su exequibilidad por medio de la Sentencia C-618 de 2002 sin que en el fallo se hubieran restringido los efectos de la cosa juzgada constitucional. Es así como la demandante debió centrar el recurso de súplica en este motivo y no, como efectivamente sucedió, dedicarse a demostrar que “con solo (sic) echarle una mirada se ve que la misma [la Ley 715 de 2001] viola los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 43 y 53 de la Constitución Política”, ya que con esta manera de accionar la demandante se limitó a adherir razonamientos a lo que ya había presentado en la demanda, lo cual como se mencionó ulteriormente constituye una contradicción al objetivo principal del recurso de súplica. Por lo que no será posible admitir el recurso por falta de motivación.

 

La cosa juzgada constitucional condicionada

 

3.- Por otra parte, vale la pena recalcar en este caso la jurisprudencia que esta Corporación ha venido desarrollando acerca de la cosa juzgada constitucional condicionada, con el fin de reiterar los motivos por los cuales no es posible admitir la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 13 de la Ley 715 de 2001.

 

El efecto de cosa juzgada que protege a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional se encuentra consagrado en el artículo 243 de la Carta Política y conlleva que estas providencias tienen carácter definitivo y  no controvertible[5], "de manera tal que sobre el tema tratado no puede volver a plantearse litigio alguno"[6]. Igualmente el artículo 243 Superior implica como consecuencia que ningún funcionario o entidad podrá reproducir las normas declaradas inexequibles por esta Corporación por razones de fondo, salvo que los preceptos o principios que originaron dicha decisión sean modificados dentro de la Constitución Política.

 

La cosa juzgada constitucional debe ser examinada y aplicada a la luz del respectivo fallo, dado que es la Corte misma quien, en virtud de su papel de guardiana de la integridad de la Constitución, está llamada a determinar cuáles serán los efectos de sus propias decisiones. Esta facultad de determinar los alcances de sus propias decisiones se fundamenta en "la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la 'integridad y supremacía de la Constitución', porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos"[7].

 

4.- Precisamente, de esta facultad se crea la distinción desarrollada por la jurisprudencia constitucional, entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. La cosa juzgada absoluta se da cuando la Corte en ejercicio del control constitucional efectúa un análisis en el cual se ven enfrentados todos los preceptos demandados frente a todo el ordenamiento constitucional, lo cual implica que se precluya por completo la oportunidad de interponer nuevas demandas de inexequibilidad en contra de las normas objeto de estudio. Por el contrario la cosa juzgada relativa “se presenta cuando la Corte limita su pronunciamiento al análisis de las normas acusadas frente a alguno o algunos artículos del Estatuto Superior (cargos por vicios formales, facultades extraordinarias, etc.) o cuando se pronuncia únicamente sobre los cargos formulados o sobre un determinado aspecto constitucional”[8], de tal forma que es posible estudiar de nuevo una disposición ya analizada y declarada conforme a la Constitución, siempre y cuando el “actor se fundamente en cargos no considerados en la primera decisión”[9].

 

En aras de determinar en que casos es procedente una nueva demanda en contra de una norma ya acusada, en otras palabras, en que casos se constituye cosa juzgada relativa, la Corte ha manifestado que esta excepción sólo se dará cuando en el texto de la providencia se haya restringido expresamente los efectos de su decisión, por no haberse llevado a cabo un estudio de constitucionalidad frente a todas las normas de la Carta Magna, sino frente a algunas disposiciones de esta. Justamente en ese sentido se ha pronunciado la Corte en diversas oportunidades, puntualizando que "mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta"[10].  De igual forma se ha expresado que "resulta esencial que se observen las pautas trazadas en numerosas sentencias mediante las cuales se hace valer la regla de la cosa juzgada, negando toda ocasión de nuevas controversias sobre normas declaradas exequibles cuando la propia Corporación, en el texto de la correspondiente providencia, no ha delimitado los alcances de la misma, circunscribiéndola a ciertos aspectos objeto de su análisis. En este último evento, del todo excepcional, a partir de la providencia en que la Corte define lo que fue objeto de decisión y lo que todavía no lo ha sido, caben nuevas acciones públicas sobre lo no resuelto"[11].

 

5.- Ahora bien, en este punto es imperante efectuar la distinción entre las sentencias de cosa juzgada relativa y las sentencias de constitucionalidad condicionada, pues es efectivamente en el manejo de estas distinciones donde se pueden presentar inconvenientes que confundan los dos conceptos. Es así como la cosa juzgada constitucional condicionada “se predica de las providencias de la Corte Constitucional en las que el Tribunal estima necesario someter la exequibilidad de una norma a cierto entendimiento que la hace consonante con la Constitución Política, es decir, sin la cual la norma podría ser interpretada de manera contraria a la Carta”[12]. Por tanto en este caso la Corte delimita el contenido de cierta norma, con el objetivo de preservarla dentro del ordenamiento jurídico, sin que esta atente contra los principios constitucionales; y no, como en el caso de la cosa juzgada relativa, se amplia la posibilidad para que una norma que ya ha sido objeto de estudio sea demandada nuevamente por la ocurrencia de otras razones distintas a las presentadas originariamente. De tal forma, que si la Corte “no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jurídicos definitivos y erga omnes.”[13], es decir, que si en los las sentencias de constitucionalidad condicionada no se restringen los alcances de la cosa juzgada, esta hace tránsito inmediato a cosa juzgada absoluta.

 

Caso concreto

 

6.- A la luz de lo anterior, debe ahora la Corte verificar si en el caso bajo estudio se presenta o no el fenómeno de la cosa juzgada absoluta. Para tal efecto, se constatará si efectivamente en la Sentencia C-618 de 2002 se efectuó alguna restricción en ese sentido, que relativizara los alcances de la misma.

 

La parte resolutiva de la mencionada providencia, en lo que concierne al artículo objeto de controversia, reza así:

 

“Tercero.- Declarar exequible el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, en el entendido que la fecha de entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 es el 1° de enero de 2002, día en que empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2001.”

 

Indudablemente esta sentencia condiciona la interpretación del artículo 113 de la Ley 715 de 2001, pero en ningún momento restringe los efectos de cosa juzgada, por lo que Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, actuó en pleno derecho al declarar que el precepto arriba trascrito está cobijado por la cosa juzgada absoluta.

 

 

III. DECISIÓN

 

En virtud de lo expuesto, ante la ausencia de argumentos constitucionales que controviertan las razones expuestas por el Magistrado Sustanciador del auto que se recurre, éste habrá de confirmarse. Por lo mismo, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto suplicado, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana Miryan Jeannette Rojas Agatón contra el artículo 113 de la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias e conformidad con los artículos 151, 288, 356, y 357 (Actos Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación, salud, entre otros”

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Auto del dieciséis (16) de junio de dos mil tres (2003), Magistrado Sustanciador: Marco Gerardo Monroy Cabra.

[2] Auto de Sala Plena No. 196 de 2002

[3] Auto de Sala Plena No. 024 de 1997, Auto de Sala Plena No. 082A de 2000 y Auto de Sala Plena No. 024 de 1997

[4] Auto de Sala Plena No. 012 de 1992

[5] Al respecto, Sentencia C-416 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero

[6] Sentencia C-397 de 1995 M.P: José Gregorio Hernández Galindo

[7] Sentencia C-113 de 1993 M.P: Jorge Arango Mejía

[8] Auto de Sala Plena No. 311 de 2001

[9] Sentencia C-1045 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Gálvis

[10] Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[11] Sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[12] Auto de Sala Plena No. 022 de 2002

[13] Sentencia C-492 de 2000 M.P: Alejandro Martínez Caballero