A129-03


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 129/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC-699

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

Acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Galvis Rojas contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Jorge Eliécer Galvis Rojas radicó en la Oficina Judicial del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el 9 de mayo de 2003, acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por considerar que dicha entidad le está vulnerando su derecho fundamental de petición.

 

La solicitud de amparo fue repartida al Juzgado Séptimo Civil de Cartagena, el 30 de mayo de 2003[1], el cual por auto del 3 de junio del mismo año, resolvió rechazarla por falta de competencia, aduciendo que al haberse demandado a una entidad del orden nacional, la autoridad que debía conocer de la tutela era el Tribunal Superior, el Tribunal Administrativo o el Consejo Seccional de la Judicatura, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000. Por esta razón dispuso la devolución del expediente a la oficina judicial para que surtiera el reparto respectivo. 

 

Cumplido lo anterior, correspondió el conocimiento de la acción al Tribunal Administrativo de Bolívar, que por auto del 9 de junio de 2003, consideró que aplicar lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la competencia para decidir la acción de tutela de la referencia, radicaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, por cuanto la autoridad accionada es una entidad descentralizada del orden nacional. 

 

Por lo anterior, ante la colisión negativa de competencia que se presentó, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la aplicación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", acto administrativo cuyo inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º e inciso segundo del artículo 3º  fueron declarados nulos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio de 2002.[2]

 

Así, para la fecha en que los despachos judiciales se abstuvieron de conocer del asunto de la referencia, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tenía plena  vigencia, lo cual significa que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto eran las reglas allí fijadas las que determinaban la autoridad judicial a la que debía ser repartido el expediente y en consecuencia decidir la acción de tutela impetrada.

 

Analizada la situación planteada, la Sala constata que la acción de tutela fue dirigida contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, cuya naturaleza jurídica es la de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa[3] y por ende integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público (Ley 489/98, art. 38-2).

 

En este orden de ideas, resulta equivocada la posición del Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que rechazó la acción de tutela de la referencia invocando falta de competencia, puesto que esa decisión desconoce que la naturaleza jurídica de los organismos del Estado está fijada por el ordenamiento jurídico y no por las consideraciones que a priori efectúe en cada caso, el funcionario judicial.

 

Adviértase también que el juez de tutela no puede reducir su actuación a hacer afirmaciones sobre la naturaleza jurídica de las entidades accionadas, para  abstenerse de avocar conocimiento de la solicitud de amparo, puesto que incluso esa decisión judicial, debe estar no sólo debidamente motivada[4] sino fundamentada en la normatividad vigente.

 

Desde esta perspectiva, cuando simplemente se afirma que una entidad es del sector central o del descentralizado por servicios y no se trae el fundamento normativo que respalda esa posición, el soporte de la decisión no es razonable y consulta simplemente un criterio de autoridad que repugna al Estado social de derecho, en el cual todos los servidores públicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jurídicamente, con argumentos razonables, las providencias que profieran.

 

La Corte debe precisar que este tipo de conductas pueden eventualmente constituir una dilación injustificada para la decisión de las acciones de tutela, lo cual atenta no sólo contra los principios de celeridad y eficacia que informan su trámite, sino que impiden que se brinde la protección inmediata a los derechos fundamentales del accionante cuando los mismos sean violados o amenazados por las autoridades públicas y los particulares.

 

En el mismo sentido, resulta extraño al trámite preferente y sumario de esta acción constitucional que sólo hasta el 3 de junio de 2003, se provea sobre una solicitud de amparo radicada el 9 de mayo del mismo año, lo cual va en detrimento del acceso material de la administración de justicia, situación que hace necesario que la Procuraduría General de la Nación investigue la conducta de los servidores públicos que tuvieron a su cargo la función del reparto y decisión de la acción de tutela de la referencia, para ese fin se  remitirá a ese organismo de control copia del expediente.

 

En síntesis, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, según el cual, " A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”, la Corte concluye que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena es el despacho judicial que debe asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de amparo presentada por el señor Jorge Eliécer Galvis Rojas, toda vez que ésta fue dirigida contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que como ya se indicó es una entidad del sector descentralizado por servicios.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero. ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que asuma de forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. ENVIAR copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación, para los fines señalados en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 129/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-699

 

Peticionario: Jorge Eliécer Galvis Rojas

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 10 del expediente.

[2] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[3] Cfr. Decreto-ley 2342 de 1971, Decreto-ley 2002 de 1984 y Decreto 655 de 1985. 

[4] Sobre este particular puede estudiarse la sentencia T-290 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.