A130-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 130/03

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela

 

Referencia: petición elevada ante la Sala Plena de esta Corporación, por el señor LUIS CARLOS MERCADO CHARRIS, en el que solicita la intervención de la Corte Constitucional para que se le dé cumplimiento a la Ley 546 de 1999 y  algunas  sentencias de Constitucionalidad y de tutela proferidas por esta Corte  y por el Consejo de Estado respecto de los sistemas de financiación para la adquisición de vivienda (UPAC y UVR).

 

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de julio  de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.2.         El día 20 de junio de 2003, el señor LUIS CARLOS MERCADO CHARRIS, presentó escrito ante la Secretaría General de esta Corporación, en el que solicita la intervención de esta Corte para que se le dé cumplimiento a la Ley 546 de 1999 y a las sentencias, C-383, C-700 de 1999;  SU-846, C-955 y C-1140 de 2000, proferidas por la Corte Constitucional, así como el cumplimiento de algunas decisiones del Consejo de Estado sobre esta materia.

 

1.2.         En su extenso escrito, el peticionario,  después de hacer un análisis de algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre el Sistema UPAC y el sistema UVR, en su calidad de Director Ejecutivo de ANUSIF – Barranquilla, solicita que esta Corte “ordene a la Procuraduría y Contraloría General de la Nación, investiguen exhaustivamente y metan en cintura al Poder Ejecutivo –Gobierno –al Poder Jurisdiccional – De la Corte Suprema de Justicia para bajo los jueces (sic), Banco de la República y obviamente el poder económico – Bancos Crediticios-, por cuanto no están acatando los mandatos de la Ley 546/99 y las sentencias de constitucionalidad tanto de esa Corte Constitucional y las del Consejo de Estado, en lo referente a la vivienda digna ...”

 

1.3.         Así mismo, el peticionario solicita a la Sala Plena de esta Corporación  le resuelva lo siguiente:

 

“1. Si el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, tiene facultades, caso afirmativo ¿Quien o qué entidad se las dio? Y/o está por encima de los fallos que emite la Corte Constitucional, o está autorizado para contrariar, irrespetar o para cuestionar a la CORTE CONSTITUCIONAL, como lo hace al emitir concepto o plantear la tesis, - que seguidamente pongo en su mira – que esgrime en sus fallos en todos los procesos ejecutivos Hipotecarios que suben en apelación o en consulta – en procesos con Créditos en UPAC, adelantados antes de expedirse la Ley 546 de 1999 y con posterioridad – y en las tutelas que han presentado deudores afiliados a ANUSIF – Barranquilla, a los cuales – con ese concepto errado, les han rematado sus viviendas. Deberá decirnos LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL. ¿si eso es administrar justicia, el hecho de desconocer, desacatar fallos de la Corte Constitucional y no solo eso sino irrespetando a esa Honorable Corte y por ende a la Constitución Política nuestra? .......

 

2. Se solicite al Gobierno un informe estadístico, completo de los años 2000, 2001, 2002 y lo que va corrido del año 2003, ¿Cuántos REMATES se ha efectuado en Colombia después de  expedida la Ley 546  de 1.999, por parte de los Jueces Civiles Municipales, civiles del Circuito, Tribunales de Distrito Judiciales, Corte Suprema de Justicia, Cuál la corporaciones (sic) de Ahorro y vivienda, en contra de los deudores del sistema desaparecido UPAC – UVR, incluirá el informe, ciudad por ciudad, proceso respectivo, nombre de la corporación acreedora, nombre del deudor, fecha del remate – si este fue vendido a un tercero o si fue adjudicado a la corporación?.

 

3. Se solicite al Gobierno y a la ICAV (Instituto de Ahorro y vivienda) un informe estadístico completo de los años 2000, 2001, 2002 y lo que va corrido del 2003 ¿Cuantas REESTRUCTURACIONES  de créditos en UPAC se han realizado, al convertirlos al UVR, propiciado por los Jueces de la República por parte de las Corporaciones de Ahorro y vivienda a los deudores hipotecarios, es decir CUANTAS FAMILIAS siguen disfrutando de los beneficios otorgados por el Gobierno, con el famoso “alivio”?. Igual para la petición anterior.

 

4. Nos dirán los Señores Magistrados de la Honorable Corte Constitucional,¿que actitud, que posición debemos tomar en la defensa del deudor en dificultades, ante el desobedecimiento reiterado – por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corte Suprema de Justicia, Jueces de la República – de la doctrina jurisprudencial contenida en los fallos de constitucionalidad expedidos por la Corte Constitucional, y el Consejo de Estado, ya que se nos esta causando un grave daño e irreparable en nuestra vida y honra como abogado litigante ........

 

5...

 

D.-) Ordenar una INVESTIGACIÓN en el seno del Gobierno (Superbancaria), Rama Jurisdiccional, Sector Financiero, Congreso de la República (control político) a fin de averiguar si en la práctica,  se ha dado cabal y estricto cumplimiento a la Ley 546/99 y a las sentencias de la Corte Constitucional y Consejo de Estado que les he analizado en este escrito de petición.

 

Las razones que motivan esta petición, es que esta Honorable Corte Constitucional, revise las tutelas que llegan procedente de los Tribunales del país y de la Corte Suprema de Justicia violando la Constitución y el control de constitucionalidad de esta Corte, y su concepto será de mucha trascendencia para el país y el  acceso a la información que necesita ANUSIF – BARRANQUILLA, para documentar una DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN por DAÑOS Y PERJUICIOS, que presentaremos contra el Estado Colombiano (Art. 90 de la Constitución Política)”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo  241 de la Constitución Política de 1991, a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos señalados en la norma.

 

2.2.- Que como consecuencia de lo expuesto, la atribución de competencias dada a la Corte Constitucional  fue regulada íntegramente por el Constituyente en la Carta Política y emana directamente de sus preceptos, razón por la cual esta Corporación carece de competencia para establecer en abstracto si los jueces han desconocido la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad y de tutela en materia de UPAC o de UVR proferidas por esta Corporación y por el Consejo de Estado. 

 

2.3.- De igual manera, la Corte no tiene competencia alguna para que, fuera de los trámites constitucionales ordinarios,  solicite estadísticas o cualquier otra información al Gobierno o a otra entidad pública, ni para ordenar que se adelanten investigaciones por el supuesto incumplimiento de la Ley o de la jurisprudencia a que hace referencia el actor en su memorial.

 

2.4.- Por otro lado, sobre el cumplimiento de las decisiones judiciales, esta Corporación en la sentencia T-942 de 2000, con ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero sostuvo:

 

“La autoridad que constitucionalmente está facultada para vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales es el Procurador General de la Nación (artículo 277 C.P.). Inclusive, el artículo 278 ibídem expresamente señala como función específica del Procurador General de la Nación “Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante resolución motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley….”

 

2.5.- Ahora bien, con ocasión de la denuncia elevada ante esta Corporación por  algunos ciudadanos respecto del incumplimiento de lo ordenado por esta Corte en sentencia C-383 de 1999, mediante  auto de Sala Plena 058A de 1999, se solicitó al Procurador General de la Nación se investigara si la Junta Directiva del Banco de la República había dado cumplimiento estricto, inmediato y completo a la providencia judicial citada. En esta ocasión, igualmente  se le dio traslado a la Superintendencia Bancaria para lo de su competencia, en relación con la actividad de las entidades financieras respecto del cumplimiento de las normas vigentes. Por último, se solicitó al Procurador General verificar el ejercicio de la vigilancia que en las aludidas materias ha desarrollado la Superintendencia Bancaria.

 

2.6.- Por otro lado, es importante recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, a la Corte Constitucional le corresponde revisar “en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”, para lo cual, “designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas” (artículo 33 del decreto 2591 de 1991), siendo  una atribución puramente facultativa  de la Sala de Selección, a la cual le corresponde “escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión” (artículo 49 del acuerdo 05 de 1992 – Reglamento Interno de la Corte Constitucional).

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

1.- Rechazar por incompetencia,  de acuerdo a  las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la solicitud presentada ante la Corte Constitucional por el señor  Luis Carlos Mercado Charris, recibida en la Secretaría General de esta Corporación el día 20 de junio de 2003.

 

2.- Reiterar lo solicitado al Procurador General de la Nación en el auto de Sala Plena número 058A de 1999, en lo referente al cumplimiento estricto, inmediato y completo a las sentencias que se pronunciaron sobre diversos aspectos de los  sistemas de financiación para la adquisición de vivienda, que señala el peticionario.

 

3.- Sobre la denuncia por incumplimiento de la ley  546 de 1999 y su relación con las sentencias de esta Corte y del Consejo de Estado que se pronunciaron sobre diversos aspectos de los  sistemas de financiación para la adquisición de vivienda, dése traslado a la Superintendencia Bancaria para lo de su competencia.

 

4.- Solicitar al Procurador General que verifique el ejercicio de la función de vigilancia que en las aludidas materias ha desarrollado la Superintendencia Bancaria.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ

Secretaria General