A131-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 131/03

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Lugar donde ocurriere la violación o amenaza

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

 

 

Referencia: expediente ICC-692

 

Conflicto de Competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 31 de enero de 2003, el señor Jesús María Vargas Sarria interpuso acción de tutela ante los juzgados penales del circuito –reparto- de Bogotá  por considerar violado su derecho  de petición por parte del Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que presentó un derecho de petición ante la entidad –no especifica cuándo- para que se estudiara lo referente a la privación ilegal de su libertad (está recluido en una penitenciaría de Salamina, Quindío) y hasta el momento no ha recibido respuesta alguna.

 

2.      Mediante providencia del 19 de febrero de 2003, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que por ser el accionado el Consejo Superior de la Judicatura, según el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000,  el conocimiento de la tutela lo debería tener la misma entidad. En consecuencia, envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para su estudio.

 

3.      El 26 de febrero de 2003, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 contrariaba el artículo 86 de la Carta Política –a pesar de lo señalado por el Consejo de Estado en el fallo en el cual estudió algunos cargos de nulidad del mencionado Decreto-; en consecuencia, se debía inaplicar para el caso en estudio. Por tanto, dispuso abstenerse de dar curso a la tutela y enviarla a al Corte Constitucional para que dirimiera la colisión de competencia.

 

 

CONSIDERACIONES

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo denegó las súplicas de la demanda estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

 

La Sala observa que en esta ocasión se señala como vulneratoria del derecho de petición la omisión de respuesta Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Decreto 1382 señala en su artículo 1º, numeral 1º que “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (...) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”; al ser la entidad accionad autoridad pública del orden nacional, deberán conocer del caso los jueces señalados en la norma transcrita.

Además de tener en cuenta la norma señalada, para determinar el funcionario competente, es necesario tener en cuenta dos elementos: (i) la competencia a prevención fijada por el accionante y (ii) el lugar de ocurrencia de la vulneración.

(i) El accionante fijó la  competencia a prevención en los jueces de especialidad penal. Por tanto, ésta se tendrá en cuenta.

(ii) No obstante, la Sala observa que el lugar de la vulneración de su derecho de petición no es Bogotá, así la sede del demandado se encuentre ahí[1], sino Salamina, Quindío, puesto que ahí se encuentra recluido y es a la penitenciaría donde se debe enviar la respuesta que, según lo indicado, aún no se ha dado. En consecuencia, no se puede permitir que conozca de la misma un juez de Bogotá porque carece de jurisdicción.

Teniendo en cuenta que un factor determinante de la competencia en materia de tutela es el territorial, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], se respetará la especialidad fijada por el accionante, pero se enviará la tutela al Tribunal Superior con jurisdicción en el lugar de la ocurrencia de la presunta vulneración. Es decir, al Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal.

Vale la pena aclarar que  el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 no es aplicable al caso, puesto que éste se refiere de manera expresa y particular al conocimiento de tutelas interpuestas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, situación que no se presenta en este caso[3], así: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.”

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por cuanto se encuentra de permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 131/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-692

 

Peticionario: Jesús María Vargas Sarria

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 



[1] En este sentido ver sentencias T-063/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-883/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y auto A-051/03, M.P. Clara Inés Vargas

[2] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

[3] En el mismo sentido, ICC-683 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasión se conoció de un conflicto negativo de competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá por el conocimiento una tutela interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. La Corte determinó que el competente era el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.)