A132-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 132/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

Referencia: expediente ICC-701

 

Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Bolivar y el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 23 de mayo de 2003, el Señor Lorenzo Manuel Vega Mejía interpuso acción de tutela ante los juzgados civiles del circuito de Cartagena –reparto- por considerar violado su derecho  de petición por parte de la Caja de Retiro de  las Fuerzas Militares, puesto que el 11 de abril de 2003 solicitó el incremento de su mesada pensional y hasta el momento no ha obtenido respuesta.

 

2.      El 28 de mayo de 2003, el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena consideró que por dirigirse la tutela contra una autoridad pública del orden nacional, según lo estipulado en el artículo 1º, numeral 1º, del Decreto 1382 de 2000, la competencia corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por tal motivo, envió el expediente a la oficina judicial de Cartagena para que se efectuara el reparto correspondiente.

 

3.      Mediante providencia del 9 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Bolívar  consideró no ser competente para conocer de este asunto puesto que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2o, del Decreto 1382 de 2000 asigna la competencia de las tutelas interpuestas contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional a los jueces de circuito. Al ser la accionada una entidad de esta naturaleza jurídica, quien debería conocer del asunto de tutela es el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena. Planteó el conflicto negativo de competencia y lo envió a la Corte Constitucional para su conocimiento.

 

 

CONSIDERACIONES

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.     Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.     El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.      En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena en virtud de que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, del mencionado Decreto contempla que “a los jueces de circuito o con categoría de tales, les serán repartidos para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.”

 

En el caso en estudio, la acción de tutela se dirige contra una omisión de respuesta por parte de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, entidad descentralizada por servicios del orden nacional, motivo por el cual el presente expediente debe ser enviado al Juzgado 7º Civil  del Circuito de Cartagena para que asuma su conocimiento, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Bolívar  mediante providencia del 27 de noviembre de 2002.

 

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por cuanto se encuentra de permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 132/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-701

 

Peticionario: Lorenzo Manuel Vega Mejía

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado