A133-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 133/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-695

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado 2° de Familia de Ibagué.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor ÁNGEL ALBERTO MARÍN CATAÑEDA.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARÍN CATAÑEDA, mediante escrito dirigido al Tribunal Administrativo del Tolima, interpuso acción de tutela contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, seccional del Tolima.

 

2- La acción correspondió por reparto al  Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, quien mediante auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003), dispuso devolver la acción de tutela a la Oficina Judicial para que fuera repartida al Tribunal Administrativo del Tolima, con el argumento de que es el accionante quien decide ante quien la presenta y solo él es quien escoge la jurisdicción para que se le ampare sus derechos fundamentales.

 

3. El Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del cinco (5) de junio del año en curso, invocando el Decreto 1382 de 2000, decidió abstenerse de avocar el conocimiento de la presente acción y dispuso enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente los artículos 86, 150 y 152, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio del año 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

“Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

“Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

“Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada. 

 

Así las cosas,  en acatamiento al fallo proferido el 18 de julio de 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, encuentra la Corte que el trámite de la tutela interpuesta por el señor ÁNGEL ALBERO MARÍN CATAÑEDA corresponde al Juzgado 2° de Familia de Ibagué, toda vez que de acuerdo con lo preceptuado el artículo 1° numeral 1° inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad publica del orden departamental.

 

En efecto, el artículo 1° de la Ley 368 1997 determinó la naturaleza jurídica de la Red de Solidaridad en los siguientes términos :

 

“Articulo 1° : Créase la  Red de Solidaridad Social, como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.”

 

Lo anterior, en concordancia con el articulo 39 de la Ley 489 de 1998 [1], permite concluir que la Red de Solidaridad es una entidad del orden nacional perteneciente al sector descentralizado.

 

Por lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado 2° de Familia de Ibagué para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISION

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

REMITIR el expediente al Juzgado 2° de Familia de Ibagué para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 133/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-695

 

Peticionario: Angel Alberto Marín Catañeda

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 39. Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano.

La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración.

Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley.