CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 6° Civil Municipal de Manizales.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora LIBIA PATIÑO AGUDELO.
1- La Señora LIBIA PATIÑO AGUDELO, en representación de la menor María Alejandra Hoyos Patiño, mediante escrito dirigido al Juzgado Civil municipal de Manizales (reparto) interpuso acción de tutela contra SALUD TOTAL E. P. S.
2- La acción correspondió al Juzgado 6 ° Civil Municipal de Manizales, el cual mediante auto del 8 de abril del corriente año admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la E.P.S Salud Total.
3- Posteriormente, mediante providencia del 10 del mismo mes y año, a solicitud de Salud Total E. P. S, se vinculó a la Secretaria de Salud de Manizales y al Ministerio de Protección Social, a fin de que éstos se hicieran parte dentro de las diligencias mediante un litisconsorcio necesario. Debido a ello el Juzgado 6° Civil Municipal de Manizales declaró su incompetencia para seguir conociendo de la acción, apoyado en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial de esa ciudad para que por su intermedio la sometieran nuevamente a reparto entre los Tribunales Superiores y Consejos Seccionales de la Judicatura que funcionen en el Distrito Judicial de Manizales.
4. El Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, a quien le correspondió por reparto el asunto, en providencia del 24 de abril de 2003, y con fundamento en el art. 1° numeral 1° inciso 3 del Decreto 1382 de 2000, declaró su incompetencia para conocer de la acción y planteó ante la Corte Constitucional el conflicto de competencia con el propósito de que lo dirima.
En relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, mediante el cual “se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación en numerosas oportunidades lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente los artículos 86, 150 y 152, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.
Sin embargo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, M. P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas contra el Decreto 1382 de 2000 adoptó la siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:
“Primero. Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:
“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
“Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.
“Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes” y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada.
Así las cosas, la controversia procesal planteada tuvo como origen la discrepancia entre dos autoridades judiciales, respecto a si en virtud de la aplicación de las normas contempladas en el decreto 1382 de 2000 era posible alterar la competencia en el tramite de la tutela, concretamente por haberse vinculado a una entidad del orden nacional.
Esta Corporación, en auto de Sala Plena del 20 de mayo del presente año[1], conoció de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales y circunstancias fácticas similares, en donde se concluyó lo siguiente:
“ 2.- La controversia procesal planteada tuvo como origen la discrepancia entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Sexto Civil de Manizales respecto a si en virtud de las normas del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 debía cambiarse la competencia en el caso de la referencia por haber vinculado a una entidad del orden nacional.
Según el Juzgado, el proceso le fue repartido porque la acción se dirigió en contra de un particular. Por lo tanto, el hecho de que se vincule a una entidad del orden nacional por considerar que es a ésta a quien se ha debido dirigir la acción implica, necesariamente, un cambio de competencia. Es su criterio, los Tribunales, es decir, los despachos judiciales contemplados para dichos casos por el Decreto 1382 de 2000, son los competentes para seguir conociendo de este caso.
Por su parte el Tribunal estima que el Decreto 1382 de 2000 fija reglas de reparto al momento de la presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, aquello que ocurra dentro del proceso una vez se ha repartido el proceso y se ha fijado la competencia en un despacho judicial, no altera las reglas de competencia.
3. Coincide la Corte Constitucional con el criterio expuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas. El Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha asumido la competencia de un proceso de acción de tutela de forma adecuada, considerar que ésta se afecta en virtud del Decreto citado.
En otras palabras, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, entre otras cosas, ordena que las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional sean repartidas a los Tribunales. La norma en cuestión ni determina competencia, ni mucho menos establece reglas para cambios de competencia una vez esta ha sido fijada.”
Por lo anterior, esta Corporación reiterará el precedente en cuestión y por lo tanto ordenará remitir el asunto al Juzgado 6° Civil Municipal de Manizales para que asuma el conocimiento de la actuación.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
REMITIR el expediente al Juzgado 6° Civil Municipal de Manizales para que adelante la correspondiente actuación judicial.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA no firma el presente auto por cuanto se encuentra en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,