A135-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 135/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA POSITIVO-Consejo Seccional de la Judicatura y Corte Suprema

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA POSITIVO-Conocimiento de la Corte Suprema

 

Referencia: expediente ICC-676

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal- en la acción de tutela promovida por Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo rlando contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

 

Bogotá, D.C.,  quince (15) de julio de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal- en la acción de tutela promovida por Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo rlando contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo, en memorial dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso acción de tutela contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de octubre de 2002 por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.   

 

2.  El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, mediante providencia del 16 de diciembre de 2002 decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 1º numeral segundo del Decreto 1382 de 2000 y, en consecuencia, se abstuvo de tramitar la acción de tutela mencionada por cuanto consideró que la competencia corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

 

3.  De conformidad con lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, dictó auto de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual admite la acción de tutela referida.

 

4.  Al enterarse de la existencia de una acción de tutela en contra de las decisión adoptada por la Sala de Casación Penal del 8 de octubre de 2002, el Doctor Yesid Ramírez Bastidas, Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la actuación adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante proveído del 10 de marzo de 2003 en el que manifiesta que para el caso, la competencia le corresponde es a la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“ Enterado de la presentación de una demanda de tutela en contra de la decisión de la Sala de Casación Penal del 8 de octubre de 2002, me permito solicitarle a esa Corporación  que declare la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual avocó el conocimiento del asunto y remita las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, que es la competente para el trámite pertinente, en concordancia con el inciso 2º del numeral 2º del decreto 1382 de 2000.  

 

Varios ciudadanos demandaron la nulidad de ese decreto reglamentario expedido por el Presidente de la República  el 12 de julio de 2000 y, salvo el inciso 4º del numeral 1º del artículo 1º, el Consejo de Estado concluyó que las restantes disposiciones se encuentran ajustadas a la Constitución Nacional. Lo hizo a través de la sentencia del 18 de julio de 2002, la cual se notificó por edicto el 24 de julio siguiente y quedó ejecutoriada el 31 del mimo mes.

 

Lo procedente quiere decir que la norma que le otorga competencia a la Corte Suprema de Justicia para conocer de la demanda presentada por SEGUNDO LEONIDAS RODRÍGUEZ GIRALDO, no solamente se encuentra vigente sino que no puede ser inaplicada en virtud del mecanismo de excepción de inconstitucionalidad consagrado en el artículo 4º de la Constitución Nacional. Esto por la sencilla razón de que el Consejo de Estado, al que se encuentra dada la atribución de conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional (art. 237-2 C.N), consideró que disposición no es violatoria de la Constitución.” (folios 92 y 93 cuaderno principal del expediente) 

 

5.  Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, en auto del 13 de marzo de 2003 manifiesta que no obstante que esa Sala considera que debe darse aplicación al Decreto 1382 de 2000 en cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura opta por continuar conociendo del asunto y en ese orden de ideas decide negar la solicitud de nulidad planteada por el Doctor Ramírez Bastidas, pero como para el caso advierte además, que se ha planteado un conflicto de competencia  resuelve remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta quien lo decida.  

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.   La Corte Constitucional ha establecido a lo largo de su jurisprudencia que ella sólo resuelve conflictos de competencia cuando estos se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común. En caso contrario, corresponderá al superior jerárquico definir de conformidad con los criterios legales, cual de sus subalternos habrá de ejercer la competencia.

 

Así, esta Corte, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia -, expresó que para dirimir los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente es la Corte Constitucional.[1]

 

2.  Establecido lo anterior en torno de la competencia que para conocer del asunto corresponde a esta Corporación cuando los conflictos de competencia se suscitan entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común y

teniendo en cuenta además que los operadores jurídicos fundamentan su competencia en la aplicación o inaplicación del Decreto 1382 de 2000 “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación realizará una síntesis de lo acontecido en relación con la aplicación del mencionado decreto, para proceder luego a pronunciarse sobre el caso planteado.

 

3.  Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

4.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

5.   Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

6.  El Consejo de Estado, en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

En efecto en el precitado fallo se resolvió:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

7.   Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

 

III.  ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

 

Estudiada la situación surtida en el trámite de esta acción de tutela, encuentra la Corte, lo siguiente:

 

1. Acatando la decisión del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, el Doctor Jorge Antonio Caviedes Vanegas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, profiriere auto de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual admite la demanda de la referencia.

 

 2. Por su parte, el Doctor Yesid Ramírez Bastidas Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se opone a que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca siga conociendo del asunto, pues precisa que la competencia para conocer de la misma radica en la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

  

3. Ante tal solicitud, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, decide remitir la actuación surtida a la Corte Constitucional con el fin de que sea ésta la que dirima el conflicto de competencias suscitado.

 

4.  Al respecto la Sala estima, que lo primero que debe analizarse es si se está realmente ante la presencia de un conflicto de competencias positivo sucitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -. De confirmarse la existencia de éste, lo procedente sería entrar a decidir sobre el mismo.

 

5.  Ahora bien, planteado como está el conflicto positivo de competencia por parte del Doctor Jorge Antonio Caviedes Vanegas, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se observa que la única duda que eventualmente puede surgir en torno del asunto, es en relación a si el Doctor Yesid Ramírez Bastidas estaba facultado o no para solicitar como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que éste último declarara la nulidad de lo actuado y en tal medida se abstuviera de conocer del asunto, en razón de que considera que la competencia radica en  cabeza de la  Corte Suprema de Justicia.

 

6.  Al respecto, la Sala estima, que la respuesta a dicho interrogante debe ser afirmativa, pues se observa que de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo número 06 de 2002, no existe impedimento legal para que un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, pueda manifestar que en determinado asunto sea esa Corporación la competente para conocer del asunto y en este orden de ideas, pueda plantear el conflicto positivo de competencia.

 

7.  Ahora bien, debe tenerse en cuenta, que si en el numeral 15 del articulo 10 del Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002, por medio del cual se unificó el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, señala que corresponde a la Sala Plena de dicha Corporación “resolver” los conflictos de competencia que se presenten en la jurisdicción ordinaria que no correspondan a otra sala o a otra autoridad judicial (artículos 17-3 y 18 de la Ley 270 de 1996); tal función no se puede confundir con la facultad que tenía el Doctor Yesid Ramírez Bastidas como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia de expresar que en ese determinado asunto, quien tenia competencia para conocer era precisamente la Corte Suprema de Justicia de la cual él forma parte,[2] con fundamento en lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

 

8. Así las cosas resulta claro que efectivamente en el asunto se está ante la presencia de un conflicto positivo de competencias desatado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal -.

 

9. De igual manera es de señalar que al estar debidamente demostrado el conflicto de competencias planteado entre organismos judiciales que no tiene superior jerárquico común, corresponde a esta Corporación decidir sobre el asunto.

 

10. Consecuente con lo expresado anteriormente y en acatamiento a lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 18 de julio de 2002, la Corte Constitucional dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 que a la letra dice: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto” esta Sala dispondrá que la presente acción de tutela se tramite por la Corte Suprema de Justicia,  pues se estima que es a ésta a quien corresponde conocer del asunto.

 

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Remitir a la Corte Suprema de Justicia el expediente de la acción de tutela interpuesta por Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo rlando contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que le dé el tramite que corresponda y la decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 135/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-676

 

Peticionario: Segundo Leonidas Rodríguez Giraldo

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia No. C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

[2]  En armonía con lo señalado el acuerdo 006 de 2002, establece en sus artículos 44 y 47 lo siguiente:

 

Artículo 44.  La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. La impugnación contra la sentencia se repartirá a la Sala de Casación Especializada restante.

 

La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se  encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho Magistrado. La  impugnación será resuelta por la Sala de Casación Especializada siguiente, por orden alfabético.”

 

(..)

 

 

Artículo 47. En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, cuando a la Corte Suprema de Justicia no le corresponda el reparto de una acción de tutela presentada ante ella o alguna de sus Salas, la remitirá a más tardar el día hábil siguiente de su recibo, mediante auto suscrito por el Magistrado Ponente o el respectivo Presidente, al juez o Corporación que le corresponda, de preferencia atendiendo la especialidad que se deduzca del contenido de la solicitud, lo cual de inmediato se comunicará a los interesados.