A136-03


REPUBLICA DE COLOMBIA
Auto 136/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso cuando el demandado es el Consejo Superior de la Judicatura

 

Referencia: expediente ICC-685

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil- en la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Quintero Muriel contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil- en la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Quintero Muriel contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Carlos Alberto Quintero Muriel, en memorial dirigido a la Corte Suprema de Justicia interpone acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con el fin de que se resuelva un caso planteado por él, relacionado con una tutela que había presentó anteriormente contra Comfenalco EPS.

 

2.  El Presidente de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 11 de febrero de 2003, ordenó remitir la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que éste la tramite conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3.  Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reiterando su tesis sobre la inconstitucionalidad del Decreto 1382 de 2000 y el principio de la doble instancia, mediante decisión del 25 de febrero de 2003, ordenó remitir el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia para que asuma el conocimiento del mismo, igualmente propuso el conflicto negativo de competencia, en el evento en que dicha autoridad judicial no compartiera lo dispuesto en dicho proveído.

 

4.  Enviado nuevamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia, la  Sala de Casación Civil a quien correspondió por reparto conocer del asunto en proveído del 21 de abril de 2003, dispuso que como se está en presencia de un conflicto negativo de competencia corresponde conocer del asunto a la Corte Constitucional y en ese orden de ideas, ordena remitir el expediente a esta Corporación.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

En efecto en el precitado fallo se resolvió:

 

”PRIMERO: Declarase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

3. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

4. Ahora bien, como en esta oportunidad la acción de tutela se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, correspondería el conocimiento de la solicitud de tutela de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que a la letra dice: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado...” 

 

No obstante, la Corte[1] advierte, que el numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, no resulta aplicable en aquellos eventos en los cuales el demandado en sede de tutela sea el Consejo Superior de la Judicatura, pues si del asunto hubiera entrado a conocer la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ello implicaría la imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia, lo cual contraviene abiertamente la Constitución. [2] 

 

En efecto, aunque el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 autoriza modificar el reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, éstas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de las condiciones jurídicas necesarias para una eventual  impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura.

 

5.  En ese orden de ideas y tomando en consideración que el Consejo Superior de la Judicatura,- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- no tiene establecidas conforme a la ley Salas de Decisión, ni Secciones ni Subsecciones, es claro que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil -, en razón de lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, órgano judicial ante el cual se instauró esta acción por el ciudadano Carlos Alberto Quintero Muriel, en ejercicio del derecho que le confieren las normas citadas.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Carlos Alberto Quintero Muriel contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil -, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 136/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-685

 

Peticionario: Carlos Alberto Quintero Muriel

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Ver entre otros los ICC-597, ICC-640 y ICC-665 de 2003.

 

[2] Esta Corporación, mediante providencia del 27 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó sobre el particular lo siguiente:

 

“Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” lo cual es posible puesto que para la fecha de la interposición de la tutela – 23 de mayo de 2002- no existía la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del 18 de julio de 2002.

 

En efecto, el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, (Acuerdo No 12 de mayo 31 de 1994) dispuso en su artículo 1º que “la reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena(...)”- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno –. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura.

 

La Corte, teniendo en cuenta que en la acción de tutela también se debe garantizar el debido proceso, considera que para garantizar el derecho constitucional a la impugnación (artículo 31 de la Consti­tución Política) del señor Zambrano Muñoz se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por el accionante. Por tanto, debido a que hasta la fecha el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no permite que las decisiones tomadas por la esta Sala sean impugnadas ante una sala de la misma Corporación, la Corte enviará la presente tutela al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, para que asuma su conocimiento en primera instancia.