A136A-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 136A/03

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

Referencia: expediente ICC 702

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en el Decreto 2591 de 1991, procede a resolver el conflicto de competencia de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003), el Jorge Isaac Banda Pérez interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Situación que fue motivada por la supuesta omisión de los términos para responder por parte de la referida entidad.

 

2. Surtido el reparto, el Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena por auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil tres (2003), se declaró incompetente para conocer del trámite de tutela. Consideró el juez que según el inciso 1º del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas contra autoridades del orden nacional), la autoridad competente para conocer del asunto era a prevención el Tribunal Superior de Distrito, el Tribunal Administrativo o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

 

3. Surtido nuevamente el reparto entre las autoridades señaladas, el Tribunal Administrativo de Bolívar, por auto del cinco (5) de junio de dos mil tres (2003), consideró que no era competente para adelantar el trámite de la acción. Para el tribunal la entidad demandada es una entidad descentralizada del orden nacional adscrita al Ministerio de Defensa lo que implicaba que, según el 2º inciso del numeral 1º del  decreto 1382 de 2000 (competencia para conocer de tutelas contra entidades descentralizadas por servicios del orden nacional) el juez competente era el Séptimo Civil del Circuito. En consecuencia resolvió promover conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.- Esta Corporación ha afirmado de manera reiterada[1], que los conflictos de competencia suscitados durante el trámite de la acción de tutela, deben ser resueltos por la Corte Constitucional únicamente cuando la controversia ha sido planteada entre autoridades judiciales que hacen parte de distintas jurisdicciones y que por tanto, carecen de un superior jerárquico común. Por lo tanto, considerando que el conflicto bajo estudio se presentó entre autoridades judiciales de diferente Jurisdicción, la Corte Constitucional es competente para resolverlo.

 

2.- La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación y aplicación de las normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

 

3.- Sin embargo, la Corte constata que este conflicto lo es tan sólo en apariencia. En efecto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, entidad demandada, es un entidad descentralizada por servicios del orden nacional en los términos de los Decretos ley 2342 de 1971 y 2002 de 1984 y de la ley 489 de 1998. Razón por la cual es aplicable el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 como bien lo sostiene el Tribunal Administrativo.

 

En efecto, el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, aplicable al caso, dice:

 

Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

 

(...)

 

A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

 

Por lo tanto, la Corte ordenará al juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Jorge Isaac Banda Pérez.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Ordenar al juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena  asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por el señor Jorge Isaac Banda Pérez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 136A/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-702

 

Peticionario: Jorge Isaac Banda Pérez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Cfr. Corte Constitucional, Auto de abril 5 de 1995 MP. Jorge Arango Mejía, Auto 044 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo y Sentencia C-037/96 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, entre otros.