DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional
Referencia: expediente ICC-698
Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Acción de tutela de Carlos Enrique Martínez Escallón contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares.
Magistrado sustanciador:
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de mayo de 2003, Carlos Enrique Martínez Escallón interpuso ante el Juez Civil del Circuito de Cartagena (reparto) acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
2. Mediante auto de mayo 23 de 2003, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena consideró que los despachos judiciales a los que corresponde conocer el proceso en cuestión son los tribunales superiores de distrito judicial, los tribunales administrativos y los consejos seccionales de la judicatura; el numeral 1, inciso primero, del artículo primero del Decreto 1382 de 2000 así lo dispone para las acciones de tutela en las que se demande a una autoridad del orden nacional. El Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena resolvió “rechazar” la acción por falta de competencia y remitió el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto.
3. En auto de junio 3 de 2003, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sí es una autoridad del orden nacional, pero “descentralizada por servicios”. Por lo tanto, la norma aplicable para establecer a cuál despacho debe repartirse el proceso de acción de tutela en cuestión no es el inciso primero del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382, sino el inciso segundo de ese mismo artículo y numeral. En consecuencia, la Sala del Tribunal resolvió rechazar el proceso y remitir el expediente a la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
En el presente caso el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión del Tribunal Superior discrepan con relación a cuál de los dos es el despacho al que debe ser repartido un proceso de acción de tutela instaurado contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Este problema fue decidido por la Corte Constitucional en el Auto 013 de 2003 (ICC-593; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en el que resolvió remitir un proceso de acción de tutela instaurado en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, por considerar que así lo dispone el primer inciso del numeral 1 del artículo primero del Decreto 1382. La Sala señaló que la entidad demandada es una autoridad del orden nacional, descentralizada por servicios.
La Corte decide reiterar lo dispuesto en el Auto 013 de 2003, por lo que ordenará remitir el expediente al Juzgado Séptimo Civil de Cartagena para que conozca de la acción de tutela en cuestión y la resuelva.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, para que, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, decida sobre la acción de tutela de Carlos Enrique Martínez Escallón contra la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 138/03
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,