A139-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 139/03

 

RECUSACION-Trámite/RECUSACION-Requisitos

 

 

Referencia: expediente CRF-001

 

Solicitud de nulidad sentencia C-551 de 2003. Recusación formulada contra todos los magistrados de la Corte Constitucional, para conocer de la nulidad planteada por algunos ciudadanos contra la sentencia C-551 de 2003 que estudió la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación, la ciudadana María Ximena Castilla Jiménez, propuso incidente de recusación contra la totalidad de los magistrados de la Corte Constitucional, para continuar conociendo de la nulidad de la sentencia que estudió la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003.

 

2.- Según la peticionaria, los magistrados de la Corte Constitucional “que votaron la exequibilidad” tienen interés directo en la decisión que debe tomar la Corte en relación con la nulidad planteada. Para ella el interés de los magistrados es “aquel de no aceptar - confesar- su conducta irregular” en la última sesión de la Sala Plena respecto del proceso CRF-001.

 

La ciudadana estima que el supuesto incumplimiento del reglamento por parte de los magistrados los imposibilita para conocer de la nulidad formulada, por tener un interés en la decisión a tomar.

 

3.- Respecto del magistrado Jaime Araújo, la peticionaria anota que se trata de la misma causal, pero referida a su manifestación pública sobre la supuesta nulidad que afecta el fallo y, por ende, su interés en que la decisión sea en ese sentido.

 

4.- El magistrado Jaime Araújo planteó el día 16 de julio del año en curso, una causal de impedimento consistente en haber expresado públicamente que consideraba, respecto de la sentencia C-551 de 2003, “que la sentencia se dictó vencida la sesión y en consecuencia es nula”. La Sala aceptó el impedimento el día 22 de julio del año en curso. Por su parte, los demás magistrados expresaron - verbalmente o por escrito- no aceptar los hechos aducidos por el recusante, por cuanto no tienen interés en la decisión.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

1.- De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, que regula el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante esta Corporación, “cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”. Por tal motivo, teniendo en cuenta que la ciudadana María Ximena Castilla Jiménez recusó a la totalidad de los magistrados que integran actualmente la Corte Constitucional, corresponde a la Sala Plena resolver el asunto de la referencia.

 

Trámite

 

2.- Con relación al trámite que debe surtirse frente a la recusación planteada, el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991 señala lo siguiente:

 

“Artículo 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

 

Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.” (Subrayado fuera de texto)

 

La norma transcrita establece con claridad que el incidente solamente debe tramitarse “si la recusación fuere pertinente”, lo que significa que no en todos los casos en los cuales se presenta una recusación debe abrirse el trámite incidental. Para ello es necesario determinar si la causal invocada resulta pertinente, o si por el contrario la solicitud debe ser desestimada de plano.

 

El criterio de pertinencia debe ser entendido como la existencia de requisitos mínimos para la procedibilidad del trámite incidental. Al respecto la Corte considera que la recusación no resulta pertinente al menos en dos eventos: en primer lugar, cuando se invoca una causal inexistente en el ordenamiento jurídico; en segundo lugar, cuando a pesar de invocarse una causal válida, no existe una relación de correspondencia entre el hecho invocado por el recusante y el supuesto fáctico descrito en la norma.

 

Análisis del asunto e impertinencia de la recusación

 

3.- La peticionaria invocó como causales de recusación, las previstas en el numeral 1º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo que remite a aquel. Si bien dichos artículos no regulan el procedimiento constitucional en esta materia, el artículo 25 del decreto 2067 de 1991 señala como una de las causales de impedimento o recusación el hecho de “tener interés en la decisión”, lo cual sugiere entonces que la peticionaria invocó una causal prevista en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, como pasa a explicarlo, la Corte no encuentra pertinente la solicitud, por cuanto no existe una correspondencia entre los hechos aducidos y el motivo de la recusación. 

 

En efecto, el análisis que debe efectuar esta Corporación sobre la solicitud de nulidad presentada no difiere de muchos otros casos similares que ya ha estudiado. Así, no es extraño que la Corte, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional decida sobre las solicitudes de nulidad contra las sentencias que ha proferido la Sala Plena en el control abstracto de constitucionalidad. A la Sala Plena no le asiste ningún interés diferente a la “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución” (artículo 241 C.P.), pues ésa es la misión que el constituyente le ha confiado a la Corte.

 

Aceptar la tesis planteada por la ciudadana que presentó la recusación significaría entonces que los magistrados de la Corte no podrían pronunciarse sobre la nulidad de cualquier proceso o sentencia en el control abstracto de constitucionalidad, en la medida en que, de una u otra manera, habrían intervenido en su adopción, lo cual riñe abiertamente con la naturaleza del control encomendado por el ordenamiento. Así, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” establece lo siguiente:

 

“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.” (subrayas fuera del texto.

 

De conformidad con lo anterior, es a la Sala Plena de la Corte a quien le compete pronunciarse respecto a las solicitudes de nulidad que puedan ser planteadas.  Por tanto, mal podría relevarse a sí misma de una obligación impuesta por el ordenamiento jurídico. Ello refuerza entonces la impertinencia de la causal de recusación invocada.

 

La Corte, reitera en este punto precedentes anteriores, en los cuales la Sala Plena decidió solicitudes de nulidad contra sentencias dictadas por la Corporación en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Por ejemplo, las peticiones de nulidad de la sentencia C-239 de 1997 fueron resueltas por la Sala Plena mediante auto 035 del 20 de octubre de 1997; mediante auto 318 del 6 de agosto de 2001 la Corte estudió y decidió sobre la demanda de nulidad presentada en contra de la sentencia C-1064 de 2001; en auto 250 del 22 de octubre de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió sobre la petición de nulidad de la sentencia C-802 de 2002. Merece destacarse el caso de la sentencia C-794 de 2000, la cual se dictó luego de que la Corte Constitucional  anulara, mediante auto del 21 de junio de 2000, la sentencia C-642 de 2000, por irregularidades en la votación.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DECLARAR que no es pertinente la recusación formulada por la ciudadana María Ximena Castilla Jiménez contra los magistrados de la Corte para conocer de la nulidad planteada por algunos ciudadanos contra la sentencia C-551 de 2003.

 

Notifíquese.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General