A140-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 140/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

Referencia: expediente ICC-700

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar.

 

Peticionario:   Oswaldo Solano Díaz.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá D.C.,  veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 14 de mayo de 2003, Oswaldo Solano Díaz, en escrito dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena (reparto), presentó ante la Oficina Judicial de dicho Distrito, acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por considerar que dicha entidad viene vulnerando su derecho de petición al no dar respuesta a una solicitud que elevó el 10 de abril del año en curso y en donde demanda el incremento de su asignación mensual.

 

2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer de la acción al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena,  el cual mediante proveído de mayo veinte (20) de 2003, decidió no asumir el conocimiento  de la solicitud al considerar que de conformidad con el artículo 1° numeral 1° del Decreto 1382 quienes deben conocer del asunto son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Oficina Judicial para que efectuara el reparto entre las corporaciones mencionadas.

 

3. Realizado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, quien mediante decisión de junio cinco (5) de 2003, señaló que de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1° numeral 1° inciso 2° quien debe conocer en primera instancia la acción de tutela son los jueces del circuito,  razón por la cual planteó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la  Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

 

 CONSIDERACIONES

 

1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.),  el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela.

 

2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el  Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

 

3. Ahora bien, teniendo en cuenta que el origen del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, se circunscribía a la aplicabilidad o no del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, asunto respecto del cual ya hay un pronunciamiento definitivo por parte de la autoridad competente, la Corte Constitucional en acatamiento a lo resuelto en la sentencia mencionada y en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia remitirá la acción de tutela de la referencia a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación conforme al Decreto mencionado.

 

4. Así las cosas, de conformidad con el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual “[a] los Jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” la Corte ordenará al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, asumir de forma inmediata el conocimiento de la solicitud de tutela presentada por Oswaldo Solano Díaz por ser la entidad accionada una autoridad descentralizada por servicios del orden nacional[2].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena,  asumir en forma inmediata el conocimiento de la acción de tutela promovida por Oswaldo Solano Díaz contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 140/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-700

 

Peticionario: Oswaldo Solano Díaz

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.

[2] Ver también Auto 013 /03