A140A-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 140A/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Improcedencia por cuanto la colisión fue resuelta en auto anterior

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para resolver la impugnación de la decisión de primera instancia

 

 

 

Referencia: expediente ICC-693

 

Conflicto de competencia suscitado entre El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y la Corte Suprema de Justicia - Sala Civil en la tutela promovida por el ciudadano Edgar Emiro Rueda Potes contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle - Sala Disciplinaria-

 

Magistrado Ponente:

Dr. Eduardo Montealegre Lynnet

 

 

 

Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria-  y la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil- en la tutela promovida por el ciudadano Edgar Emiro Rueda Potes contra Consejo Seccional de la Judicatura del Valle - Sala Disciplinaria-

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El día 5 de julio de 2002, el ciudadano Edgar Emiro Rueda Potes envió comunicación telegráfica, mediante la cual interponía acción de tutela ante el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Buga, contra los magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle. Según el actor, los demandados incurrieron en violación del debido proceso al imponerle una sanción de suspensión del ejercicio profesional de abogado por el término de un año.

 

2. El Magistrado Carlos Trujillo Trujillo - integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -, admitió el trámite de la acción de tutela mediante auto del 18 de julio de 2002. En auto del 23 de julio de 2002, el Magistrado sustanciador, quien hasta el momento impulsaba el trámite, declaró la incompetencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para conocer de dicha acción. Argumentó que, en virtud de la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado con ocasión de las demandas ciudadanas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, quien era competente para tramitar tal tutela es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Remitió, en consecuencia, el expediente a tal entidad.

 

3. Remitido el expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 13 de agosto de 2002, decidió inaplicar por inconstitucional el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Ordenó en consecuencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia planteado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

4. Mediante auto ICC 535, la sala plena de la Corte Constitucional  resolvió remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Civil- para que tramitara la acción de tutela de la referencia por cuanto, “(E)l actor interpuso esta acción antes de que se profiriera por el Consejo de Estado Sección Primera el fallo en relación con el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 como quiera que este fue dictado el 18 de julio del presente año (2000). Por ello ha de darse aplicación al artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con los dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para que de esta acción de tutela conozca y decida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga - Sala Civil -, como quiera que el actor optó por interponerla ante el Tribunal mencionado.”

 

5. El día 12 de noviembre del año 2002, el Magistrado Carlos Trujillo Trujillo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ordenó iniciar nuevamente el trámite de la acción de tutela, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Constitucional en el auto ICC 535.

 

6. Por sentencia del 25 de noviembre de 2002, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió no conceder el amparo solicitado por el demandante. Consideró la Sala que la decisión adoptada por los Magistrados demandados no vulneró el derecho al debido proceso y por lo tanto, no constituyó vía de hecho ninguna.

 

7. El día 2 de diciembre de 2002, el señor Rueda Potes impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

 

8. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 3 de febrero de 2003, resolvió la impugnación propuesta por el actor contra la decisión de tutela tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Consideró que, para la fecha en que la Corte Constitucional dirimió el conflicto de competencias suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -mediante Auto ICC 535-, la competencia no correspondía al primero de aquellos.

 

Afirmó la Corte Suprema que “(L)a decisión con arreglo a la cual determinó no aplicarlos (los preceptos del decreto 1382 de 2000), por considerarlos contrarios a la Carta Política y, como secuela, dar pleno alcance al artículo 86 ibídem y al artículos (sic) 37 del Decreto 2591 de 1991, ante los sentenciado por el Consejo de Estado el 18 de julio del año que avanza, no tendría, strictu sensu, soporte jurídico actual - o presente -, de modo que cuando la protesta tutelar involucre a la indicada Sala del Consejo Seccional, es al Consejo Superior, Sala Jurisdiccional, la autoridad a quien le correspondía el conocimiento y la decisión de la misma

 

En conclusión decidió: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Edgar Emiro Rueda Potes, a partir del auto que ordenó el inicio del trámite y (ii) remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien sería la autoridad competente para conocer de la solicitud de tutela.

 

9. El 19 de febrero de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió inaplicar nuevamente, para el caso en particular, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Dijo en dicha providencia que “(E)l aspecto relacionado con la competencia está definido, pues no concurren elementos nuevos que permitan un cambio”, pues ya la Corte Constitucional había dirimido dicho conflicto de competencia en el Auto ICC 535. Sin embargo, el expediente en cuestión fue remitido nuevamente a esta Corte con el fin de que resolviera el nuevo conflicto de competencia presentado.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía de que goza el ordenamiento Superior sobre las normas de rango inferior y, además, por la incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.”

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, el mismo entró nuevamente en vigor, razón por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

5. Ahora, respecto del expediente de la referencia, la Corte Constitucional ya resolvió el conflicto de competencia que se suscitó entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, radicando la competencia para tramitar la acción de tutela en cabeza del primero. Lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se interpuso el día 5 de julio de 2002 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y fue repartida el día 9 de julio de 2002 por la presidencia al Magistrado Carlos Trujillo Trujillo, fecha en la cual aún no había sido proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el fallo en relación con el Decreto 1382 del 12 de julio de 2002. En consecuencia, se dio aplicación al artículo 86 constitucional, en armonía con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

6. En conclusión, la Corte Constitucional mediante auto ICC 535 de 2002, decidió que la competencia para conocer de la acción de tutela en comento, residía en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Decidido así el conflicto, no había lugar a desatar una nueva colisión de competencias para determinar a quién correspondía decidir la impugnación de la decisión de tutela tomada en primera instancia por el Tribunal Superior. Tampoco procedía - tal como la hizo la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia- declarar la nulidad de lo actuado, ni remitir el expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien evidentemente no era ni es el juez competente para tramitar la acción de tutela en comento.

 

Si, como ya ha sido reiterado en esta providencia, la competencia para tramitar en primera instancia la tutela interpuesta por el ciudadano Rueda Potes contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle, era de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Así mismo la autoridad que debía conocer de la impugnación de dicho fallo era la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prescribe el artículo 86 constitucional, en armonía con el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 32: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Declarar la nulidad del Auto de fecha 3 de febrero de 2003, expediente 7611122100002002-00094-01 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

SEGUNDO. Ordénese a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolver la impugnación de la decisición tomada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Edgar Emiro Rueda Potes contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Valle.

 

TERCERO. Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para dar cumplimiento al numeral segundo de este Auto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 140A/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-693

 

Peticionario: Edgar Emiro Rueda Potes

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado