A141-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 141/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso cuando el demandado es el Consejo Superior de la Judicatura

 

 

Referencia: expediente ICC-694

 

Conflicto de Competencia suscitado entre la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en la acción de tutela promovida por  José Vicente Paternina Peinado contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

 Magistrado Sustanciador:

 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en la acción de tutela promovida por  José Vicente Paternina Peinado contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El actor, quien se desempeñaba como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla interpuso en nombre propio acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual encuentra vulnerado con la decisión, adoptada por el organismo judicial acusado de abrir investigación disciplinaria en su contra.  

 

2.  La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, niega el amparo tutelar impetrado mediante sentencia del 13 marzo de 2002, pues considera que al actor no se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que éste no solo cuenta con otros mecanismo judiciales, sino que actualmente esta haciendo uso de los mismos como se desprende de las diferentes actuaciones que ha realizado dentro del proceso disciplinario en curso.

 

3. Contra la decisión anterior el tutelante interpuso recurso de apelación, correspondiendo entonces conocer del asunto a la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual en providencia del 30 de agosto de 2002, señaló que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas contra un funcionario o corporación judicial, serán repartidas al superior funcional del accionado, por lo tanto, estima que la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, no tenía competencia para conocer del asunto en primera instancia y en ese orden de ideas, decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordena remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea éste quien conozca del asunto. 

 

 4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante proveído del 23 de octubre de 2002 resolvió inaplicar el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 pues a su juicio, a pesar de que la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió fallo dentro de las demandas de nulidad que fueron presentadas por algunos ciudadanos contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, la sentencia no se pronunció al amparo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, sino de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C. C. A.

 

En ese orden de ideas, resuelve remitir el proceso nuevamente a la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que decida sobre el asunto, no sin antes advertir, que en caso de que el Consejo de Estado se abstenga de dar el trámite correspondiente de segunda instancia al proceso de la referencia, desde ya plantea el conflicto de competencias negativo.

 

5. Por su parte, la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante proveído del 28 de noviembre de 2002 decide ratificar las consideraciones planteadas en el auto del 30 de agosto del 2002 y en ese orden de ideas, ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta la que decida el conflicto de competencia planteado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional, que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.

 

En efecto en el precitado fallo se resolvió:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

3. Lo anterior significa que, ante la vigencia del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, son las reglas allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la actuación.

 

4. Así las cosas y como en esta oportunidad la acción de tutela  se dirige contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, correspondería de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 el conocimiento de la solicitud de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 

 

No obstante, la Corte advierte, que el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, no resulta aplicable en todos aquellos eventos en que tal actuación, conlleve la imposibilidad jurídica de tramitar la segunda instancia, pues con ello se contraviene abiertamente la Constitución.[1]

 

En efecto, aunque el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 autoriza modificar el reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de prever la conformación de salas, secciones o subsecciones para tramitar la segunda instancia, éstas no han sido creadas hasta la fecha, lo que implica la total inexistencia de las condiciones jurídicas necesarias para una eventual  impugnación en el trámite de las acciones de tutela que se inician ante el Consejo Superior de la Judicatura.[2]

 

5.  En ese orden de ideas y tomando en consideración:

 

i)  Que para el caso sujeto a análisis, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 no resulta aplicable, pues si del asunto hubiera entrado a conocer la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en primera instancia, ello implicaría la imposibilidad jurídica para tramitar la segunda instancia.

 

ii) Que ante ese hecho no es posible sin embargo afirmar, que no existe autoridad judicial que deba conocer del asunto, pues se estima que para el caso, lo procedente es acudir a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política que a la letra dice:

 

 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

 

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”

 

Ello en armonía con lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: 

 

Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

iii)  Así las cosas, se estima que como el actor optó por presentar la acción de tutela de la referencia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la competencia para tramitar el asunto en primera instancia en efecto le correspondía a dicha Corporación.

 

En ese orden de ideas, esta Corporación ordenará que la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decida en segunda instancia de la impugnación formulada por el actor contra la sentencia dictada el 13 marzo de 2002 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de la referencia.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Remitir a la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el expediente de la acción de tutela interpuesta por José Vicente Paternina Peinado contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se resuelva de manera inmediata sobre la impugnación formulada.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 141/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-694

 

Peticionario: José Vicente Paternina Peinado

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 



[1] Ver autos Nos. 255 y  286 de 2002  M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[2] Ibídem