A142-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 142/03

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PRENSA Y MEDIOS DE COMUNICACION-Juez competente

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Silencio respecto a tutela contra prensa y medios de comunicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

 

Referencia: expediente ICC-703

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 6º Familia de Bogotá en la acción de tutela promovida por Germán Ruiz Silva contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A y Otros.

 

Magistrado Sustanciador

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 6º Familia de Bogotá en la acción de tutela promovida por Germán Ruiz Silva contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A y Otros.

 

 

 I.  ANTECEDENTES.

 

1. El señor Germán Ruiz Silva, Curador Urbano No 4º de Bogotá, interpuso a través de apoderado judicial, acción de tutela ante el Juzgado de Familia de Bogotá (reparto), para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la honra, los cuales encuentra vulnerados con las afirmaciones realizadas por la periodista Yolanda Gómez en su calidad de Sudirectora de la Sección Bogotá de la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A y por los señores Jaime Rodríguez Azuero e Ignacio Manrique como Curadores Urbanos números 1º y 3º de Bogotá, según las publicación efectuadas en el diario acusado durante los días 10 y 11 de abril de 2003. 

 

2.  El Juzgado 6º de Familia de Bogotá, mediante auto del 20 de mayo del año 2003, declaró su incompetencia para dar trámite a la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 del año 2000, según el cual, no le corresponde conocer de las acciones instauradas contra particulares y en tal virtud, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de la ciudad, para que se efectuara el correspondiente reparto entre los Jueces Municipales. (fls.99-100)

 

3.  Correspondió por reparto el proceso al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, quien mediante auto del 5 de junio de 2003, consideró que el Juez competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es el Juez del Circuito del lugar donde ocurrieron los hechos y que como la reglamentación posterior - Decreto 1382 de 2000-, precisamente se dictó con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y éste trae una regulación específica para el caso de las demandas contra la prensa y los demás medios de comunicación, debe someterse el asunto a la regla especial fijada allí, para su conocimiento.

 

Con fundamento en lo anterior, estimó entonces procedente, devolver al Juzgado 6º Familia de Bogotá, las diligencias de tutela de la referencia, no sin antes advertir que de no compartirse el criterio, plantea conflicto negativo de competencia. 

 

4. Por su parte el Juzgado 6º Familia de Bogotá reitera su tesis, según la cual de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, todo lo relacionado con las acciones de tutela dirigidas contra una persona natural o jurídica de índole particular son de competencia de los Juzgados Civiles Municipales y específicamente el conocimiento de las acciones dirigidas contra la prensa y demás medios de comunicación, pues estas deben entenderse comprendidas dentro del nuevo marco jurídico del Decreto 1382 de 2000, por ser una norma posterior al Decreto 2591 de 1991. Además recuerda que el Juzgado Municipal debió proceder a cumplir la orden dada por él, como superior jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 148 del C.P.C. y en ese orden de ideas, ordena remitir nuevamente el expediente al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia.  

 

5. Recibido el proceso por parte del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, éste mediante auto del 24 de junio de 2003, estima que por ser un asunto que pertenece a la jurisdicción constitucional, lo procedente es plantear el conflicto negativo de competencia y ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional, para que sea ella, la que dirima el conflicto planteado.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional, que luego de expedido el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.


En efecto en el precitado fallo se resolvió:

 

”PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:  «Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

 

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: «Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

 

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

 

3. En acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela.

 

4. Con fundamento en los precedentes antes mencionados, pasa la Sala a estudiar el asunto de la referencia:

 

4.1 No obstante lo señalado anteriormente, se estima que en el caso sometido a consideración, lo primero que debe tenerse en cuenta es el texto del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual expresamente consagra que de las acciones dirigidas contra “la prensa y los demás medios de comunicación” serán competentes los jueces de circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

En efecto el artículo en mención a la letra dice:

 

Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

(..)

 

De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.     (negrilla y subrayado adicionado)

 

4.2  Igualmente cabe precisar al respecto, que esta Corporación en la Sentencia C-054/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero, abordó el examen de constitucionalidad del inciso primero y tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, declarándolos exequibles por las razones que a continuación se expresan.

 

“9. Procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma que fija la competencia para conocer de la tutela por parte de los jueces tanto a prevención -inciso primero- como la competencia exclusiva de los jueces del circuito para conocer en primera instancia de las acciones dirigidas contra los medios de comunicación.

 

Esta Corporación estima que la norma acusada es conforme con la Constitución, por los siguientes motivos.

 

13. La eficacia de los derechos y de los mecanismos que los garantiza - como la acción de tutela -, depende en buena medida del establecimiento de regulaciones razonables que canalicen su realización.

 

La expedición de normas que hagan viable los preceptos constitucionales, siempre y cuando se adecúen a la Carta, no debe ser vista como un obstáculo para los gobernados sino, por el contrario como un medio para su desarrollo.

 

En este sentido surge entonces la pregunta acerca de si ¿son constitucionales las disposiciones que regulan la competencia para conocer de la tutela?

 

10. Para responder a esta pregunta es necesario en primer lugar comparar la norma constitucional - artículo 86- con el texto atacado - artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

El artículo 86 de la Carta reza así en su inciso primero:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar... la protección de sus derechos constitucionales fundamentales..."

 

Y este artículo es concordante con los artículos 257.1 y transitorio 5°.b) de la Carta, que disponen que la territorialidad es un factor de competencia que determina la ley, así:

 

"Artículo 257.- Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales."

 

 

"Artículo transitorio 5°.- Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:

 

...b) Reglamentar el derecho de tutela."

 

Esta última competencia requería la no improbación de la Comisión Especial Legislativa, de conformidad con el artículo 6° transitorio superior.

 

De las normas constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto - en este caso la tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el conocimiento de los asuntos judiciales - como todos los demás asuntos estatales, en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6° idem-.

 

Entonces por la interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según el artículo 2° de la Carta.

 

11. La fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor territorio, materia, subjetivo o tiempo está pues debidamente autorizada por la Carta.

 

En consecuencia, para esta Corporación la norma acusada se aviene perfectamente con la preceptiva constitucional, compartiendo así esta Corte Constitucional el concepto del señor Procurador General de la Nación.”         (..)

 

         (Negrilla adicionada)

 

4.3  Posteriormente al fallo en mención, se expidió el Decreto 1382 de 2000, el cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 entró a regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas, pero en lo pertinente a las acciones de tutela que se presentan contra la prensa y los demás medios de comunicación guardó silencio, pues solo se refirió de manera general en el inciso tercero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, que a los Jueces Municipales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares.”

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de 2000 se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 y éste precisamente trae una regulación específica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual esta vigente porque no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideración de la Sala debe someterse a la regla especial allí fijada y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 6º Familia de Bogotá.

 

 

III.    DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por Germán Ruiz Silva contra la CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A y Otros al Juzgado 6º Familia de Bogotá, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

 

          MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 142/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-703

 

Peticionario: Germán Ruiz Silva

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado