A144-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 144/03

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-687

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Tumaco y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Gloria Viviana Cortés Delgado, contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003.

 

Provee la Corte Constitucional sobre el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Tumaco y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en la acción de tutela promovida por Gloria Viviana Cortés Delgado, contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Por conducto de apoderada judicial, la ciudadana Gloria Viviana Cortés Delgado, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones Públicas del  Nivel Nacional Fopep, por presunta violación de sus derechos de petición al trabajo y a la seguridad social en que habría incurrido aquella entidad por no darle cumplimiento a una decisión relacionada con su pensión, tutela esta que aunque fue presentada inicialmente ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Tumaco, posteriormente se remitió a la Oficina Judicial de Pasto, la cual la repartió al Consejo Seccional de la Judicatura para su conocimiento.

 

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,  en auto de 7 de abril de 2003 y bajo la consideración según la cual la entidad objeto de la acción en esta tutela es una entidad fiduciaria de carácter privado contratada por algunos sectores de la administración pública para atender el pago de pensiones, decidió enviar a reparto entre los juzgados municipales de Tumaco esta acción de tutela, invocando para ello el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

 

3.  El Juzgado 2º Civil Municipal de Tumaco en auto de 21 de abril de 2003 declaró su incompetencia para conocer de esta acción de tutela, por cuanto el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep es una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, creada por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, razón esta por la cual la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a los Tribunales Superior de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos o a los Consejos Secciónales de la Judicatura según lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000. 

 

4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 1º de julio del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto –Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, organismo al cual le fue repartido por la respectiva Oficina Judicial de la Dirección Judicial con sede en esa ciudad, decisión que se apoya en que, conforme a lo preceptuado por el artículo 130 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es “una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario”.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por la ciudadana Gloria Viviana Cortés Delgado, al Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto- Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que la reparta, tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 144/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-687

 

Peticionario: Gloria Viviana Cortes Delgado

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado