A146-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 146/03

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

 

 

Referencia: expediente ICC-706

 

Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena en la acción de tutela promovida por Desiderio Cuervo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

Magistrado Sustanciador:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C.,  cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena en la acción de tutela promovida por Desiderio Cuervo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Desiderio Cuervo en escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Cartagena (reparto) interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por presunta violación del derecho de petición y de los derechos a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad que afirma le han sido vulnerados por no haber decidido sobre el aumento de su asignación de retiro como miembro que fue de las Fuerzas Militares.

 

2.  El Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena en auto de 28 de mayo de 2003, y con invocación para el efecto de lo dispuesto por el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, manifestó su incompetencia para decidir sobre esta acción de tutela y ordenó remitirla a la oficina judicial con sede en esa ciudad para el nuevo reparto.

 

3.  El Tribunal Administrativo de Bolívar en auto de 9 de junio de 2003, declaró su incompetencia para conocer de esta acción, bajo la consideración según la cual ella corresponde a los jueces del circuito conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, según lo preceptuado en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 1º de dicho Decreto.

 

4.  Remitido el expediente a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto así suscitado, a ello se procede ahora por esta Corporación.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.

 

2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000,  “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.

 

4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional en acatamiento a la sentencia aludida y dadas las circunstancias actuales, procede a dar aplicación al Decreto 1382 de 2000 y, conforme al artículo 1º, numeral 1º inciso segundo del mismo, encuentra que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena, dado que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Desiderio Cuervo, al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena, para que la tramite y decida en forma inmediata.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 146/03

        

 

                                                       

Referencia: expediente ICC-706

 

Peticionario: Desiderio Cuervo

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado