A148-03


Auto 003/99
Auto 148/03

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos, aclaraciones, adiciones o revisiones

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de revisar sus propias decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. En concordancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y la abundante jurisprudencia de esta Corporación, han coincidido en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco las aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de sus fallos.

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-774 de 2001.

 

Peticionario: Benjamin Ramón Herrera León.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por el peticionario Benjamin Ramón Herrera León, con la finalidad de aclarar la Sentencia C-774 de 2001, proferida por esta Corporación.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1. Que mediante Sentencia C-774 del día veinticinco (25) de julio de dos mil uno, la Corte Constitucional decidió:

 

Primero:       ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150 de 1993, C-106 de 1994 y C-327 de 1997, en relación con el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal.

 

Segundo:    ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-392 de 2000, en relación con el artículo 35 (inciso 2º del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal anteriormente vigente), el artículo 25 (numeral 1º del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991), el artículo 35 (inciso 5º del artículo 399 del antiguo C.P.P) y el artículo 26 (inciso 2 del artículo 409 del C.P.P anterior), normas todas de la Ley 504 de 1999.

 

Tercero:          Declárase EXEQUIBLE el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en relación con lo acusado y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

 

Cuarto:          ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150 de 1993, C-327 de 1997 y C-425 de 1997, en relación con la coexistencia de la detención preventiva con la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia específica de las causales 1, 2, 3 y 7 del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal.

 

Quinto:          Declárase EXEQUIBLE la procedencia específica de las causales 1 y 2  del artículo 357 de la Ley 600 de 2000, en relación con lo acusado y de acuerdo a lo expuesto en esta providencia, salvo las siguientes expresiones contenidas en el numeral 2º del artículo 357: “Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174)”, “Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15)”, “...cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246)”, “Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274)”, “Emisiones ilegales (C. P. artículo 276)”, “Acaparamiento (C. P. artículo 297)”, “Especulación (C. P. artículo 298)”, “Pánico económico (C. P. artículo 302)”, “Incendio (C. P. artículo 350)” y “Receptación (artículo 447)”, declaradas inexequibles por sentencia C-760 de 2001.

 

Sexto:   Declárase EXEQUIBLE la procedencia general de la detención preventiva prevista en los artículos 397 del Decreto 2700 de 1991 y 357 de la Ley 600 de 2000, en relación con lo acusado y de acuerdo a las consideraciones expuestas en de esta providencia.

 

Séptimo:  ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-716 de 1998, en relación con el artículo 417 del Decreto 2700 de 1991.

 

Octavo:           Decláranse EXEQUIBLES los artículos 398, 399, 400, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409 y 418 del Decreto 2700 de 1991, en relación con lo acusado.

 

Noveno:         Decláranse EXEQUIBLES los artículos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000, por los cargos formulados por el actor.

 

Décimo:          Declárase INEXEQUIBLE el texto siguiente del artículo 396 del Decreto 2700 de 1991: “...Adicionalmente, podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término de la detención domiciliaria o los fines de semana”.

 

Décimo primero: Declárase EXEQUIBLE el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en relación con lo acusado y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia”.

 

2. Que mediante escrito remitido a este Despacho el veintiuno (21) de julio del año en curso, el señor Benjamin Ramón Herrera León solicitó a la Corte Constitucional aclarar la sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en el sentido de determinar: “si para los punibles diferentes a los enunciados en el artículo 357 del C.P.P y en las Sentencias C-327/97 y C-774/01, es decir, aquellos dentro de los cuales no existe ORDEN DE CAPTURA, RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA, NI MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, procede la LIBERTAD PERSONAL aún existiendo sentencia condenatoria, teniendo en cuenta que son delitos de NATURALEZA LEVE y no ‘...bienes jurídicos que se juzgan de importancia para el logro de la convivencia’...”.

 

3. Que, a partir de la pretensión invocada, esta Corporación puede concluir que no existe en estricto sentido una solicitud de aclaración por parte del accionante sino que, por el contrario, dicho solicitud pretende la adición de un condicionamiento complementario a la parte resolutiva del citado fallo.

 

4. Que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la atribución de revisar sus propias decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

 

5.  Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y la abundante jurisprudencia de esta Corporación[1], han coincidido en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco las aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de sus fallos.

 

En mérito de lo expuesto, esta Corporación,

 

 

R E S U E L V E :

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud elevada por el ciudadano Benjamin Ramón Herrera León, mediante la cual pretende que la Corte Constitucional aclare y/o adicione un nuevo condicionamiento a la Sentencia C-774 de 2001.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

HACE CONSTAR:

 

 

Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma el presente auto por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]              Cfr. Auto 53 de 1997, Auto 028 de 1995, Auto 034 de 1995, Auto 073 de 2000, Auto 043 de 1998, Auto 052 de 1998, Auto 053 de 1997, Auto 050 de 1998, Sentencia C-113 de 1993, entre otros.