A149-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 149/03

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

 

 

 

Referencia: expediente ICC-710

 

Conflicto de Competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y el Juzgado 2º Penal Municipal de Pitalito

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

ANTECEDENTES

 

1.      El 27 de marzo de 2003, el señor Guillermo Antonio Soto Vargas, interno en la Cárcel del Distrito Judicial de Pitalito, -a través de apoderado- interpuso acción de tutela ante los juzgados penales municipales de Pitalito (reparto) por considerar violado su derecho  al debido proceso por parte del “Consejo Superior de la Judicatura, Administración Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura y/o el Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes Caquetá o la autoridad que resulte responsable”, puesto que durante el proceso penal por homicidio adelantado en su contra no existió una defensa que garantizara sus derechos, toda vez que si bien aparece que se le nombró defensor de oficio dentro del expediente no consta su posesión. En esas condiciones, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes incurrió en vía de hecho al proferir sentencia condenatoria, sin haber declarado la nulidad de todo lo actuado, como debió hacerlo.

 

2.      Mediante providencia del 28 de marzo de 2003, el Juzgado 2º Penal Municipal de Pitalito consideró no ser competente para conocer de este asunto, puesto que uno de los accionados era el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. En consecuencia, envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para su estudio.

 

3.      El 9 de abril de 2003, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 contrariaba el artículo 86 de la Carta Política –a pesar de lo señalado por el Consejo de Estado en el fallo en el cual estudió algunos cargos de nulidad del mencionado Decreto-; en consecuencia, se debía inaplicar para el caso en estudio. Además, la autoridad contra la cual se dirigía la tutela “Dirección Seccional de Administración Judicial”, no era una corporación judicial por lo cual no le era ni siquiera eventualmente aplicable la norma del Decreto 1382 en mención. Por tanto, dispuso abstenerse de dar curso a la tutela y enviarla a al Corte Constitucional para que dirimiera la colisión de competencia.

 

 

CONSIDERACIONES

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el  Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo denegó las súplicas de la demanda estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:

 

“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»

SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”

Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:

 

a.  Mediante el Decreto 1382 de 2000, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria que le está atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En efecto, el mencionado Decreto es el desarrollo reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

 

b.  El Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º, numeral 1º, busca desarrollar armónicamente el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la administración de justicia distribuyendo las competencias en materia de tutela en los diferentes despachos judiciales del país, puesto que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 al fijar la competencia a prevención en materia de tutela permitía la existencia de varios jueces competentes en un solo lugar.

 

Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.

 

c.  En lo tocante al artículo 1º, numeral 2º, que contempla el conocimiento de las tutelas interpuestas contra las altas corporaciones por estas mismas, el Consejo consideró que se ajustaba a la Carta, ya que de no atribuírsele el conocimiento a sí mismas, se contrariaría el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones consagrado en el artículo 228 de la Constitución y 50 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.

 

Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Juzgado 2º Penal Municipal de Pitalito y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

 

En el presente caso se hace necesario precisar que el presunto actor de la violación del debido proceso del accionante es el Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá y no los demás que señala el accionante en su demanda, pues fue el Juez quien no decretó la nulidad debiéndolo haber hecho, según el accionante. Así la tutela haya sido dirigida contra la Administración Judicial Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, de los hechos expuestos en la demanda no se desprende ningún indicio de que éste sea el sujeto vulnerador. En esa medida, el hecho de que la tutela se dirija contra esa entidad no debe ser tenido en cuenta al momento de determinar la competencia.

 

El Decreto 1382 de 2000 estableció, en su artículo 1º, numeral 2º, que las tutelas interpuestas contra autoridades judiciales debían ser conocidas por el superior funcional del accionado.

 

El accionante se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Pitalito. Siendo esta la actual ubicación del peticionario, el lugar donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración al debido proceso es el municipio de Pitalito. En esa medida, hizo bien el accionante en interponer la tutela ante un funcionario judicial ubicado en Pitalito. Sin embargo, siguiendo la regla de competencia fijada por el Decreto 1382, artículo 1º, numeral 2º, el conocimiento de la acción lo debe tener el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, –en virtud de la especialidad escogida a prevención por el accionante- por ser el superior funcional del Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes.

 

DECISION

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO:. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 149/03

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-710

 

Peticionario: Guillermo Antonio Soto Vargas

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

Fecha ut supra,

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado