A151A-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 151A/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter extraordinario

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vulneración significativa y trascendental del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Violación del debido proceso como causal de nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Declaratoria no fue hecha por vicios de procedimiento en la formación de la ley

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de vulneración del debido proceso por cuanto no excedió su competencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud denegada por cuanto no se cumplió con la mínima carga argumentativa

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud derivada de una discrepancia interpretativa

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Reformas constitucionales

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia para examinar si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma incurrió o no en un vicio de competencia

 

REFERENDO-Control constitucional no solo por vicios de procedimiento sino también sobre el texto mismo de la ley

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Debe examinar si la presentación del articulado asegura o no la libertad del votante

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Duración sesiones Sala Plena

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Posible nulidad por motivos diferentes a la falta de quórum o de mayoría exigida

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Sesiones extraordinarias

 

SESIONES EXTRAORDINARIAS-Razones imperiosas de urgencia o conveniencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Adopción de sesión permanente

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Razones de la distinción entre sesión ordinaria y extraordinaria

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Violación del debido proceso por extensión de la sesión

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud sin justificaciones e interpretaciones erróneas del Reglamento por parte de los ciudadanos demandantes

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Argumentación por parte de los ciudadanos

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Argumentación viciada por parte de los ciudadanos

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud seria y fundada

 

NULIDAD SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requerimientos para que la solicitud pueda prosperar

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Se debe afectar el debido proceso de manera ostensible e intolerable

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia C-551 de 2003, expediente No. CRF-001

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003).

 

 

ANTECEDENTES

 

El día nueve (09) de julio de los corrientes, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió sobre la exequibilidad de la Ley 796 de 2003 por medio de la sentencia C-551 de 2003.

 

Los ciudadanos Luis Alfonso Acevedo Prada y Luis Alberto Delgado Jaimes, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2003, solicitaron la nulidad de la sentencia de la referencia. Aunque el documento es suscrito con las calidades de Director ejecutivo y Codirector suplente de una persona jurídica, esta Corte recuerda que sólo los ciudadanos pueden participar en los procesos de constitucionalidad, por tanto, su calidad de ciudadanos es la única relevante en esta ocasión.

 

Según ellos, la sentencia proferida por la Corte tiene vicios de contenido material por declarar la inexequibilidad del voto en blanco, del voto en bloque y de los párrafos introductorios a las preguntas. Para los ciudadanos, la Corte excedió el ámbito de sus competencias “para inmiscuirse en asuntos ‘jurídico fácticos’ vedados imperativa y expresamente por la propia ‘ley de leyes’.” Alegan que esos temas no tienen nada que ver con los vicios de procedimiento en la formación de la ley, pues éstos se refieren sólo a la ritualidad, por tanto debe ser declarada la nulidad del fallo por falta de competencia.

 

De otro lado consideran que la sentencia C-551 de 2003 desconoció el debido proceso ya que fue superado el tiempo permitido por el reglamento de esta Corporación para sesionar y al respecto citan el artículo 29 del Reglamento Interno y algunas normas del Código de Procedimiento Civil.

 

Además, los ciudadanos solicitan que sean nombrados conjueces para decidir sobre esta solicitud de nulidad, pues los magistrados de esta Corporación deben declararse impedidos por haber sido quienes profirieron el fallo.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Asunto previo, improcedencia del impedimento solicitado

 

1.- Como ha sido sostenido en múltiples oportunidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, compete a la Sala Plena de la Corte tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se promuevan dentro de los procesos que se sigan ante ella.[1] De otro lado, ninguno de los magistrados se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento y recusación pues los ciudadanos invocan una causal inexistente en el ordenamiento jurídico, como lo es una norma del Código de Procedimiento Civil sobre la imposibilidad de que una sentencia sea revocable o reformable por el juez que la pronunció. No es aceptable entonces el argumento de los demandantes sobre la aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido no es aplicable en este caso ya que no se trata de una causal de impedimento. Por tanto, la Sala Plena de esta Corporación, conformada por los magistrados que decidieron sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 se pronunciarán sobre el asunto de la referencia.

 

Competencia

 

2.- Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Con todo, con fundamento en ese artículo la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[2]. Además ha determinado que en estos casos, la nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con la solicitud planteada. Así, el escrito de los ciudadanos Luis Alfonso Acevedo Prada y Luis Alberto Delgado Jaimes fue presentado en tiempo, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Además, los argumentos expuestos plantean el desconocimiento del debido proceso. Por tanto, la Sala considera que debe abordar su estudio de fondo.

 

Problema jurídico

 

3.- Para determinar si la nulidad invocada resulta procedente, la Corte iniciará con un resumen de la reiterada jurisprudencia en torno a las nulidades, para luego abordar los problemas propios de este caso. En este último punto este Tribunal deberá analizar si la Corte falló excediendo su competencia. Posteriormente esta Corporación verificará si existieron realmente violaciones al reglamento de esta Corporación, derivadas de la duración de la sesión y si es así, examinará la entidad de las mismas, para finalmente establecer si configuran violación al debido proceso. 

 

Carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

4.- El carácter extraordinario de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación. Así, el Auto 001 de 2001 determinó que razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de estabilidad, salvo que se demuestre a plenitud su “palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental”. Por tanto las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional tienen un carácter extraordinario, “por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías”[3]

 

5.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.

 

6.- En lo tocante con la nulidad que encuentra su origen en la sentencia misma, aunque ni las normas constitucionales ni el mencionado Decreto prevén causal alguna de nulidad, la aplicación directa del artículo 29 superior, ha llevado a la Corte a reconocer la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de votar, se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y, de violación del principio de cosa juzgada constitucional. En estos casos, obviamente, la referida nulidad debe proponerse con posterioridad al fallo, pero dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

Con base en las anteriores consideraciones la Corte iniciará con el tema de la supuesta falta de competencia de la Corte para proferir el fallo.

 

La competencia de la Corte Constitucional para estudiar la Ley 796 de 2003

 

7.- Según los ciudadanos, la Corte excedió su competencia al declarar la inexequibilidad del voto en blanco, del voto en bloque y de los párrafos introductorios a las preguntas. Consideran que ello desborda lo establecido en el artículo 241, numeral 2 de la Carta. Esta disposición es del siguiente tenor:

 

 

“ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(...)

2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.” (subrayas fuera del texto)

 

 

8.- Para los ciudadanos, la declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes citados no fue hecha con base en vicios de procedimiento en la formación de la ley. Al respecto no aportan ninguna razón adicional salvo su opinión sobre el supuesto abordaje de asuntos “juridico-fácticos” que no son mencionados por los demandantes. Así, se limitan a afirmar que el examen debe estar circunscrito a verificar el debido cumplimiento del “reglamento para la producción de las leyes” conformado por el título VI de la Constitución y la ley 5ª de 1992.

 

9.- Para este Tribunal es claro que la Corte no ha excedido su competencia, pues la afirmación que en tal sentido hacen los ciudadanos no es suficiente para constituir un hecho violatorio del derecho al debido proceso. El entendimiento de lo que es un vicio de procedimiento en la formación de una ley es un asunto que requiere un mínimo argumentativo que en el presente caso esta Corporación echa de menos. Estas razones son suficientes para denegar la solicitud de nulidad en lo que a este reproche se refiere. Así, reitera la Corte, la mera enunciación de argumentos incipientes no tiene mayor fortaleza, por tanto, los ciudadanos no cumplieron con la carga argumentativa mínima exigible de quien solicita la declaración de nulidad de una sentencia de control de constitucionalidad.

 

10.- Con todo, para la Corte es claro que el reproche de los ciudadanos es producto de una discrepancia interpretativa. Esta situación no implica la presencia de una nulidad. Empero, es posible que una sentencia esté viciada de nulidad cuando exista una interpretación violatoria del debido proceso constitucional, esto es, irracional o irrazonable. Aunque los ciudadanos no demuestran ninguna de las dos situaciones, en gracia de discusión, entra la Corte a hacer algunas precisiones breves sobre el entendimiento reiterado que la jurisprudencia constitucional le ha dado al último aparte del artículo 241 de la Carta.

 

11.- La Corte ya se ha referido al alcance de su competencia cuando ésta se restringe al examen de los “vicios de procedimiento en la formación” de una ley, como lo establece el artículo 241 de la Carta. En anteriores oportunidades, esta Corte ya había precisado que el control constitucional sobre las reformas constitucionales “recae entonces sobre el procedimiento de reforma y no sobre el contenido material del acto reformatorio[4]. No le corresponde entonces a la Corte examinar si los contenidos materiales de una ley que convoca a un referendo son o no constitucionales o políticamente oportunos, sino que debe exclusivamente estudiar si el procedimiento de formación de esa ley se ajusta o no a las exigencias constitucionales.

 

Sin embargo, como lo explica la sentencia C-551 de 2003, cuando la Constitución adjudica a la Corte el control de los vicios de forma o de procedimiento en la formación de una ley que convoca un referendo, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia.

 

Además, el artículo 378 de la Carta señala que el referendo debe estar redactado de manera tal que el elector pueda escoger libremente lo que apoya y lo que rechaza. Y esto implica, como también lo explica la sentencia citada, que el control ejercido por esta Corte, si bien se contrae al examen de los eventuales vicios de procedimiento en la formación de la Ley 796 de 2003, recae también, y de manera inevitable, sobre el texto mismo de la ley, pues esta Corporación debe examinar si la presentación del articulado sometido a la aprobación del pueblo asegura o no la libertad del votante. 

 

Por lo anterior no son de recibo los argumentos de los ciudadanos al respecto, pues su interpretación sólo acepta la verificación del cumplimiento de ciertos ritos en el íter legislativo posición diferente a la sostenida por reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Pasa entonces la Corte a estudiar la posible violación al reglamento de este Tribunal.  

 

Extensión de las sesiones de la Sala Plena

 

12.- Según los ciudadanos, la forma como se adoptó la sentencia C-551 de 2003 viola el derecho al debido proceso, pues desconoce lo establecido en el artículo 29 (inicio y duración se sesiones) del reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo 05 de 1992). Este reproche ya fue estudiado por la Corte en el auto que denegó la nulidad de la sentencia C-551 de 2003 solicitada por María Ximena Castilla Jiménez y José Cipriano León Castañeda, por tanto, este Tribunal reiterará los argumentos expuestos en aquella oportunidad.

 

13.- Como es claro, los argumentos de quienes presentaron la solicitud de nulidad no se refieren a la falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley. Con todo, entra la Corte a analizar su razonamiento, previo el examen de la norma correspondiente. El texto de la norma supuestamente violada es el siguiente:

 

 

Artículo 29. Inicio y duración. Se abrirá la sesión tan pronto como haya quórum. Leído el orden del día, se considerará el acta de la sesión anterior.

Las sesiones no se prolongarán más de cuatro horas, salvo que la Sala Plena decida declararse en sesión permanente. (subrayas fuera del texto)”

 

 

De la lectura simple de esta disposición se sigue que, por regla general, las sesiones no pueden durar más de cuatro horas. Pero también se sigue que existen excepciones a la regla general, agrupadas en las sesiones extraordinarias. Éstas últimas tienen rasgos particulares, pues por su naturaleza no pueden estar sometidas a los mismos requerimientos de las sesiones ordinarias. Así, por el carácter extraordinario de estas sesiones no se someten a los horarios normales, pues ello estaría en contra de su naturaleza, dirigida a responder a situaciones de urgencia valoradas por la Sala Plena, a promover la celeridad y a garantizar la continuidad en los debates según la complejidad de los temas. Ello se explica por la necesidad de conciliar las reglas sobre reunión de la Corte Constitucional y el principio de celeridad que los jueces individuales y colegiados deben respetar en relación con el ejercicio de su función. Así, si existen razones imperiosas - sea urgencia o conveniencia -, que corresponde a la Corporación evaluar, que demanden la prolongación de una sesión, debe admitirse dicha posibilidad para permitir el cabal cumplimiento de su cometido constitucional.

 

Así, frente a la regla sobre la duración de las sesiones, el reglamento autoriza a la Sala Plena declararse en sesión permanente. Lo anterior cumple el propósito de permitir el cabal cumplimiento del cometido constitucional de la Corte, en desarrollo del principio de celeridad de los procesos. Este límite temporal opera para las sesiones ordinarias, pero, como ya había sido anotado, el carácter extraordinario de otras sesiones hace que este punto sea replanteado y operen las excepciones propias de este tipo de sesiones.

 

En cuanto a las sesiones ordinarias, cabe preguntarse quiénes deben adoptar la decisión de declararse en sesión permanente, pues el reglamento se refiere a la Sala Plena. Una opción sería que todos los magistrados tienen que participar en la decisión. Empero, ello entra en contradicción con las reglas de quórum, según las cuales la Corte puede sesionar y adoptar decisiones con la mayoría absoluta de sus miembros (art. 3° del reglamento interno). De allí que, y respetando lo mandado en el artículo 35 del mismo estatuto, “Solamente podrán depositar su voto los Magistrados que estén presentes al momento de realizarse dicho acto”, la decisión de declararse en sesión permanente la deberán adoptar todos los magistrados presentes, siempre y cuando exista quórum reglamentario.

 

En resumen, las sesiones ordinarias y extraordinarias muestran diferencias derivadas de su propia naturaleza, distinciones que el reglamento de esta Corporación tuvo en cuenta en aras de garantizar la efectividad de la diferenciación entre las mismas y el cumplimiento de su cometido. A continuación entra la Corte a estudiar el asunto en concreto.

 

Inexistencia de violación al debido proceso en la adopción de la sentencia C-551 de 2003

 

14.- Los ciudadanos sostienen que la extensión de la sesión fue irreglamentaria. Se limitan a afirmar que la duración de la sesión, que excedió las cuatro horas, viola el reglamento de esta Corporación.

 

Para esta Corte no son ciertas las afirmaciones planteadas en la solicitud, pues parten de simples suposiciones que de ninguna manera reúnen las características propias de las causales de nulidad. 

 

15.- Los ciudadanos consideran que las sesiones de la Corte nunca pueden prolongarse por más de cuatro horas. Como ya había sido anotado anteriormente, esta conclusión corresponde a una interpretación errada del reglamento, pues, en el caso de sesiones ordinarias, la Sala Plena puede prolongar la duración de sus sesiones si así lo decide. Pero ese no es el presupuesto aplicable en este caso, pues la sesión del nueve (9) de julio era una sesión extraordinaria. Así, todas las sesiones en las cuales se debatió el proceso CRF-001 fueron extraordinarias, pues desde el día miércoles dos (2) de julio, la Sala Plena ratificó que “se sesionaría la semana siguiente los días lunes 7, martes 8 y miércoles 9 de julio, todo el día, para continuar con el examen de esta ponencia”[5]. El carácter extraordinario de la sesión cambia la normatividad aplicable. Así, como ya fue anotado, las sesiones extraordinarias, por su naturaleza y objetivos, no están sujetas al límite de duración de las sesiones ordinarias. Por tanto, no son de recibo los argumentos de los ciudadanos al respecto.

 

De otro lado, los ciudadanos parten de un presupuesto que no es cierto, y es que la Sala no se había declarado en sesión permanente. Así, su afirmación es falsa, pues la Sala Plena se declaró en sesión permanente a las 19:00 horas, por petición del magistrado Alvaro Tafur. Lo anterior consta en el Acta No. 55 en los siguientes términos “[en] vista de que eran las 7:00 p.m. y apenas se iniciaba el debate sobre este tema, por lo que era probable que la sesión se prolongara, el magistrado ALVARO TAFUR propuso declarar la sesión permanente, siempre y cuando, el magistrado JAIME CORDOBA estuviera en condiciones de continuar en la sesión. Con la aquiescencia del magistrado CORDOBA, la Sala se declaró en sesión permanente.” De acuerdo con lo anterior, y debido que los ciudadanos parten de un presupuesto que no es cierto, toda su argumentación está viciada. Además, la declaratoria en sesión permanente no era necesaria, pues como ya fue anotado, las sesiones extraordinarias no están sujetas a límites en su duración, de la manera en que lo están las sesiones ordinarias. Estas son razones suficientes para desestimar las dos peticiones.

 

El derecho a acceder a la justicia y el derecho de petición suponen que los ciudadanos están obligados a presentar solicitudes serias y fundadas. Tratándose de la solicitud de declaración de nulidad de una sentencia de control de constitucionalidad, así como los de cualquier sentencia judicial, el solicitante tiene la carga de sustentar debidamente sus reclamos. No son válidas, en estas condiciones, meras afirmaciones sin soporte alguno o razones sin ilación, como las expuestas por los demandantes.

 

16.- Recuerda la Corte que debido al carácter excepcional de la nulidad de los pronunciamientos de la Corte, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental. Esto quiere decir que el incumplimiento expresado por quien solicita la nulidad debe tener unas repercusiones sustanciales. Como ya fue anotado, el desconocimiento del debido proceso en estos casos se circunscribe a los eventos de desconocimiento del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional.

 

En el caso bajo examen, los hechos relatados por los ciudadanos no cumplen con los requerimientos exigidos para que una solicitud de nulidad pueda prosperar. La Sala Plena de la Corte Constitucional, antes de proferir la sentencia, adoptó un horario de trabajo que excedía las cuatro horas porque las sesiones eran extraordinarias. En este punto cabe anotar que este tipo de sesiones tienen rasgos particulares, entre ellos el no estar sometidas a los horarios normales, pues ello estaría en contra de su naturaleza extraordinaria, dirigida a responder a situaciones de urgencia valoradas por la Sala Plena, a promover la celeridad y a garantizar la continuidad en los debates según la complejidad de los temas. Así, todas las sesiones en las cuales se debatió el proceso CRF-001 fueron extraordinarias, pues desde el día miércoles dos (2) de julio, la Sala Plena ratificó que “se sesionaría la semana siguiente los días lunes 7, martes 8 y miércoles 9 de julio, todo el día, para continuar con el examen de esta ponencia”[6].

 

Reitera la Corte entonces que, en virtud de la estabilidad de los fallos de la Corte y del carácter excepcional de la nulidad de los mismos, el incumplimiento alegado por los ciudadanos debe ostentar una entidad tal que indudablemente afecte el derecho al debido proceso de manera ostensible e intolerable. Ello obviamente no ocurre en este caso, pues las supuestas violaciones no vician el quórum - pues hubo mayoría -, ni la votación con la que se adoptó la decisión. Además, tampoco se viola la publicidad entre los magistrados, pues todos conocían el proyecto en discusión y con su presencia en las sesiones podían conocer también el estado del debate. Además, no son ciertos los hechos en que fundan su petición de nulidad.

 

Así las cosas, la Corte no encuentra que haya producido una irregularidad en el trámite surtido para proferir la Sentencia C-551 de 2003, por lo cual debe denegar la solicitud de nulidad formulada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos Luis Alfonso Acevedo Prada y Luis Alberto Delgado Jaimes contra la sentencia C-551 de 2003 que decidió sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Ver autos A-001 de 2001, A-036 de 1999, A-022 y 022A de 1998, y A-035 de 1997.

[2] Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997.

[3] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996.

[4] Sentencia C-543 de 1998, Fundamento 3.1.

[5] Ver Acta de Sala Plena No. 50, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Sala Plena llevada a cabo el miércoles 2 de julio de los corrientes. Respecto a las sesiones previas a esta fecha en las cuales se hizo alusión a las fechas de las discusiones, pueden consultarse las actas No. 49 (sesión del primero de julio), 48 (sesión del 26 de junio), 47 (sesión del 25 de junio).

[6] Ver Acta de Sala Plena No. 50, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Sala Plena llevada a cabo el miércoles 2 de julio de los corrientes. Respecto a las sesiones previas a esta fecha en las cuales se hizo alusión a las fechas de las discusiones, pueden consultarse las actas No. 49 (sesión del primero de julio), 48 (sesión del 26 de junio), 47 (sesión del 25 de junio).