A152A-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 152A/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter extraordinario

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Vulneración significativa y trascendental del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretación y aplicación de manera restrictiva

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Violación del debido proceso en el momento de votar/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Falta de quórum

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término para proponerse

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Convocatoria y duración de las sesiones de la Sala Plena

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Convocatoria a sesiones por escrito o verbalmente

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Por regla general las sesiones no deben durar más de cuatro horas

 

SESIONES EXTRAORDINARIAS-Por su naturaleza no están sometidas a los requerimientos de las sesiones ordinarias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de sesiones permanentes

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Reglamento interno no establece una regla rígida en materia de convocatorias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Límite temporal opera para las sesiones ordinarias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión de declararse en sesión permanente deberá adoptarse por todos los magistrados presentes si existe quórum reglamentario

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Adopción de sesión permanente

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Distinción entre sesión ordinaria y extraordinaria

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de violaciones al debido proceso

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión adoptada en sesión extraordinaria

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter extraordinario de la sesión cambia la normatividad aplicable

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Sesión extraordinaria no está sujeta a término de duración

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud parte de presupuesto que no es cierto por lo que la argumentación está viciada

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligación de presentar solicitudes serias y fundadas

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Por su carácter excepcional la vulneración debe ser significativa y trascendental

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud no cumple con los requerimientos exigidos

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos de solicitud

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Configuración por violación del debido proceso ostensible e intolerable

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud denegada

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la votación por la cual se adoptó la sentencia C-551 de 2003, expediente No. CRF-001

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

 

 

 

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil tres (2003).

 

 

ANTECEDENTES

 

El día nueve (9) de julio de los corrientes, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió sobre la exequibilidad de la Ley 796 de 2003 por medio de la sentencia C-551 de 2003.

 

La solicitud de nulidad

 

1.- Los ciudadanos Jesús Posso y otros, mediante escrito recibido en este despacho el 30 de julio de 2003, solicitaron la nulidad de la votación por la cual se adoptó la sentencia de la referencia. Según ellos, la Corte desconoció el debido proceso por varias razones. Consideran que según la afirmación hecha por el Magistrado Jaime Araujo, “fue sorprendido por una votación sorpresa” que además no se realizó en el marco de una sesión de la Corte, ya que fue superado el tiempo permitido por el reglamento de esta Corporación para sesionar.

 

Los ciudadanos además solicitan que el fallo sea “revisado por conjueces; ya que los magistrados que intervinieron en su aprobación están impedidos para actuar nuevamente de acuerdo con la Ley”.

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Competencia

 

1.- Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. Con todo, con fundamento en ese artículo la Corte ha admitido solicitudes de nulidad de procesos de constitucionalidad, no sólo por actuaciones o hechos ocurridos antes de dictarse el fallo sino también por irregularidades en la sentencia misma, siempre y cuando éstas impliquen violación del debido proceso, pues esta Corporación ha precisado que tiene “el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”[1]. Además ha determinado que en estos casos, la nulidad deberá proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para pronunciarse en relación con la solicitud planteada. Así, los argumentos expuestos por los ciudadanos plantean el desconocimiento del debido proceso. Por tanto, la Sala considera que debe abordar su estudio de fondo.

 

Problema jurídico

 

2.- Para determinar si la nulidad invocada resulta procedente, la Corte iniciará con un resumen de la reiterada jurisprudencia en torno a las nulidades, para luego abordar los problemas propios de este caso. En este último punto este Tribunal deberá analizar si existieron realmente violaciones al reglamento de esta Corporación, y si es así, examinar la entidad de las mismas, para finalmente establecer si configuran violación al debido proceso.

 

Carácter excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

3.- El carácter extraordinario de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación. Así, el Auto 001 de 2001 determinó que razones de seguridad jurídica y de prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta aconsejan que los dictados de la Corte, guardiana de su integridad y supremacía, gocen de estabilidad, salvo que se demuestre a plenitud su “palmaria e indudable transgresión a las prescripciones del Estatuto Fundamental”. Por tanto las nulidades de los procesos que se llevan en la Corte Constitucional tienen un carácter extraordinario, “por lo cual deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva, sin lugar a extensiones ni analogías”[2].

 

4.- El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. De acuerdo con ello se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política. Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.

 

5.- En lo tocante con la nulidad que encuentra su origen en la sentencia misma, aunque ni las normas constitucionales ni el mencionado Decreto  prevén causa alguna de nulidad, la aplicación directa del artículo 29 superior, ha llevado a la Corte a reconocer la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en los cuales, en el momento mismo de votar, se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y, de violación del principio de cosa juzgada constitucional. En estos casos, obviamente, la referida nulidad debe proponerse con posterioridad al fallo, pero dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Con base en las anteriores consideraciones la Corte hará un recuento normativo para analizar la posible violación al reglamento y así determinar si la sentencia tiene un vicio que lleve a declarar su nulidad.

 

Convocatoria y extensión de las sesiones de la Sala Plena

 

6.- Según los ciudadanos, la forma en que se adoptó la sentencia C-551 de 2003 viola el derecho al debido proceso, con todo, los argumentos de quienes presentaron la solicitud de nulidad no se refieren a la falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley. Este reproche ya fue estudiado por la Corte en el auto que denegó la nulidad de la sentencia C-551 de 2003 solicitada por María Ximena Castilla Jiménez y José Cipriano León Castañeda, por tanto, este Tribunal reiterará los argumentos expuestos en aquella oportunidad.

 

En cuanto a la supuesta “sorpresa”, recuerda la Corte los textos de las normas referentes a la convocatoria y duración de las sesiones:

 

“Artículo 24. Convocatoria de las sesiones. Las sesiones requieren convocación. Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se efectuarán preferencialmente los días jueves de cada semana, a las nueve de la mañana o en el día que para el efecto decida la Sala Plena. La convocación para las segundas la hará el Presidente por su iniciativa o a instancia del Vicepresidente o por éste en ausencia de aquél, o cuando lo soliciten por lo menos dos Magistrados, siempre que, en este caso, se indique el objeto de la sesión.

Esta convocación se hará por escrito en el que se mencionará lugar, fecha, hora y objeto de la sesión. En caso de urgencia, la citación podrá ser verbal, de lo cual se dejará testimonio en el acta.

No serán válidas las determinaciones que se adopten en sesión para la que no hayan sido debidamente convocados los Magistrados, salvo que, hallándose todos presentes, acuerden sesionar. (subrayas fuera del texto)

Artículo 29. Inicio y duración. Se abrirá la sesión tan pronto como haya quórum. Leído el orden del día, se considerará el acta de la sesión anterior.

Las sesiones no se prolongarán más de cuatro horas, salvo que la Sala Plena decida declararse en sesión permanente. (subrayas fuera del texto)”

7.- De la lectura simple de estas disposiciones se sigue que las sesiones de la Corte deben ser convocadas por escrito o verbalmente. Además, puede concluirse que, por regla general, las sesiones no pueden durar más de cuatro horas. Pero también se sigue que existen excepciones a la regla general, agrupadas en las sesiones extraordinarias. Éstas últimas tienen rasgos particulares, pues por su naturaleza no pueden estar sometidas a los mismos requerimientos de las sesiones ordinarias. Así, por ejemplo, el reglamento admite que la convocatoria a las sesiones la haga el Presidente por su iniciativa o a instancia del Vicepresidente o por éste en ausencia de aquél, o cuando lo soliciten por lo menos dos Magistrados. En este último caso es necesario que se indique el objeto de la sesión. Además, aunque esta convocación se debe hacer por escrito, es admitido que en caso de urgencia la citación sea verbal. De otro lado, estas sesiones por su carácter extraordinario, no se someten a los horarios normales, pues ello estaría en contra de su naturaleza extraordinaria, dirigida a responder a situaciones de urgencia valoradas por la Sala Plena, a promover la celeridad y a garantizar la continuidad en los debates según la complejidad de los temas. Por tanto, el mismo reglamento establece algunas excepciones a la convocatoria previa a sesiones ordinarias: una situación de emergencia y el acuerdo de sesionar.

 

Lo anterior obliga a aceptar que el reglamento interno no establece una regla rígida en materia de convocatorias, permitiéndose citar a los magistrados bajo circunstancias especiales. Ello se explica por la necesidad de conciliar las reglas sobre reunión de la Corte Constitucional y el principio de celeridad que los jueces individuales y colegiados deben respetar en relación con el ejercicio de su función. Así, si existen razones imperiosas - sea urgencia o conveniencia-, que corresponde a la Corporación evaluar, que demanden una convocatoria a una sesión que no se ha anunciado con antelación, debe admitirse dicha posibilidad para permitir el cabal cumplimiento de su cometido constitucional.

 

De otra parte, frente a la regla sobre la duración de las sesiones, el reglamento autoriza a la Sala Plena declararse en sesión permanente. Lo anterior cumple el mismo propósito que las reglas especiales relativas a la convocatoria; esto es, permitir el cabal cumplimiento del cometido constitucional de la Corte, en desarrollo del principio de celeridad de los procesos. Este límite temporal opera para las sesiones ordinarias, pero, como ya había sido anotado, el carácter extraordinario de otras sesiones hace que este punto sea replanteado y operen las excepciones propias de este tipo de sesiones.

 

En cuanto a las sesiones ordinarias, cabe preguntarse quiénes deben adoptar la decisión de declararse en sesión permanente, pues el reglamento se refiere a la Sala Plena. Una opción sería que todos los magistrados tienen que participar en la decisión. Empero, ello entra en contradicción con las reglas de quórum, según las cuales la Corte puede sesionar y adoptar decisiones con la mayoría absoluta de sus miembros (art. 3° del reglamento interno). De allí que, y respetando lo mandado en el artículo 35 del mismo estatuto, “Solamente podrán depositar su voto los Magistrados que estén presentes al momento de realizarse dicho acto”, la decisión de declararse en sesión permanente la deberán adoptar todos los magistrados presentes, siempre y cuando exista quórum reglamentario.

 

En resumen, las sesiones ordinarias y extraordinarias muestran diferencias derivadas de su propia naturaleza, distinciones que el reglamento de esta Corporación tuvo en cuenta en aras de garantizar la efectividad de la diferenciación entre las mismas y el cumplimiento de su cometido. A continuación entra la Corte a estudiar el asunto en concreto. 

 

Inexistencia de violación al debido proceso en la adopción de la sentencia C-551 de 2003

 

8.- Los ciudadanos afirman que la votación se llevó a cabo en una reunión y no en una sesión de la Corte, consideran  que la duración de la sesión, que excedió las cuatro horas, viola el reglamento de esta Corporación. Para esta Corte los anteriores no son hechos violatorios del derecho al debido proceso, pues la construcción argumentativa de los ciudadanos es bastante débil, como pasará a demostrarlo este Tribunal. 

 

9.- Los ciudadanos consideran que las sesiones de la Corte nunca pueden prolongarse por más de cuatro horas. Como ya había sido anotado anteriormente, esta conclusión corresponde a una interpretación errada del reglamento, pues, en el caso de sesiones ordinarias, la Sala Plena puede prolongar la duración de sus sesiones - como en efecto lo hizo en este caso- si así lo decide. Pero ese no es el presupuesto aplicable en este caso, pues la sesión del nueve (9) de julio era una sesión extraordinaria. Así, todas las sesiones en las cuales se debatió el proceso CRF-001 fueron extraordinarias, pues desde el día miércoles dos (2) de julio, la Sala Plena ratificó que “se sesionaría la semana siguiente los días lunes 7, martes 8 y miércoles 9 de julio, todo el día, para continuar con el examen de esta ponencia”[3]. El carácter extraordinario de la sesión cambia la normatividad aplicable. Así, como ya fue anotado, las sesiones extraordinarias, por su naturaleza y objetivos, no están sujetas al límite de duración de las sesiones ordinarias. Por tanto, no son de recibo los argumentos de los ciudadanos al respecto.

 

De otro lado, los ciudadanos parten de un presupuesto que no es cierto, y es que la Sala no se había declarado en sesión permanente. Así, su afirmación es falsa, pues la Sala Plena se declaró en sesión permanente a las 19:00 horas, por petición del magistrado Alvaro Tafur. Lo anterior consta en el Acta No. 55 en los siguientes términos “[en] vista de que eran las 7:00 p.m. y apenas se iniciaba el debate sobre este tema, por lo que era probable que la sesión se prolongara, el magistrado ALVARO TAFUR propuso declarar la sesión permanente, siempre y cuando, el magistrado JAIME CORDOBA estuviera en condiciones de continuar en la sesión. Con la aquiescencia del magistrado CORDOBA, la Sala se declaró en sesión permanente.” De acuerdo con lo anterior, y debido a que los ciudadanos parten de un presupuesto que no es cierto, toda su argumentación está viciada. Además, la declaratoria en sesión permanente no era necesaria, pues como ya fue anotado, las sesiones extraordinarias no están sujetas a límites en su duración, de la manera en que lo están las sesiones ordinarias. Estas son razones suficientes para desestimar las dos peticiones.

 

El derecho a acceder a la justicia y el derecho de petición, suponen que los ciudadanos están obligados a presentar solicitudes serias y fundadas. Tratándose de la solicitud de declaración de nulidad de una sentencia de control de constitucionalidad, así como los de cualquier sentencia judicial, el solicitante tiene la carga de sustentar debidamente sus reclamos.

 

10.- Recuerda la Corte que debido al carácter excepcional de la nulidad de los pronunciamientos de la Corte, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental. Esto quiere decir que el incumplimiento expresado por quien solicita la nulidad debe tener unas repercusiones sustanciales. Como ya fue anotado, el desconocimiento del debido proceso en estos casos se circunscribe a los eventos de desconocimiento del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional.

 

En el caso  bajo  examen, los hechos relatados por los ciudadanos no cumplen con los requerimientos  exigidos para que una solicitud de nulidad  pueda  prosperar.  Así, además  de  que la Sala Plena  de  la Corte Constitucional  se declaró en sesión permanente, de las  discusiones mantenidas hasta ese momento era obvia la intención de los magistrados presentes de continuar el debate y posiblemente - como de hecho ocurrió- iniciar la votación. Además, el carácter extraordinario de la sesión hacía que la declaratoria de sesión permanente no fuese necesaria. Respecto a la supuesta irregularidad en la citación - que debió ocurrir no al finalizar las 4 horas de sesión en la tarde del día 9 de julio de 2003, sino en la mañana de dicho día -, debemos destacar que la Sala Plena sesionó, precisamente, en las horas de la mañana y en la tarde, sin que ninguno de los nueve magistrados se opusieran a ello.

 

Reitera la Corte entonces que, en virtud de la protección a la estabilidad de los fallos de la Corte y del carácter excepcional de la nulidad de los mismos, el incumplimiento alegado por los ciudadanos debe ostentar una entidad tal que indudablemente afecte el derecho al debido proceso de manera ostensible e intolerable. Ello obviamente no ocurre en este caso, pues las supuestas violaciones no vician el quórum - pues hubo mayoría -, ni la votación con la que se adoptó la decisión. Además, tampoco se viola la publicidad entre los magistrados, pues todos conocían el proyecto en discusión[4] y con su presencia en las sesiones podían conocer también el estado del debate. Por tanto, estando en tela de juicio la veracidad de los argumentos de los ciudadanos no encuentra la Corte una violación al debido proceso.

 

En cuanto a la petición de impedimento hecha por los ciudadanos, ya que no prosperó la solicitud de nulidad, no procede pronunciamiento alguno de esta Corte al respecto.

 

Así las cosas, esta Corporación no encuentra que haya producido una irregularidad en la votación hecha para adoptar la Sentencia C-551 de 2003, por lo cual debe denegar la solicitud de nulidad formulada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos Jesús Posso y otros contra la votación por la que se adoptó la sentencia C-551 de 2003 que decidió sobre la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, “Por la cual se convoca un referendo y se somete a consideración del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



[1] Auto 08 de 1993, doctrina reiterada en los autos del 27 de junio de 1996 y 035 del 2 de octubre de 1997.

[2] Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 27 de junio de 1996.

[3] Ver Acta de Sala Plena No. 50, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Sala Plena llevada a cabo el miércoles 2 de julio de los corrientes. Respecto a las sesiones previas a esta fecha en las cuales se hizo alusión a las fechas de las discusiones, pueden consultarse las actas No. 49 (sesión del primero de julio), 48 (sesión del 26 de junio), 47 (sesión del 25 de junio).

[4] Ídem.