DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación para el caso por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria se profieren en Sala Plena
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia
Referencia: expediente ICC-709
Conflicto de competencia entre el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Peticionario: Ricardo Clavijo Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes
2. Efectuado el reparto, le correspondió conocer de la acción al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de abril siete (7) de 2003, decidió no asumir el conocimiento de la solicitud por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que de conformidad con el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, conociera del asunto.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante decisión de abril veintinueve (29) de 2003, inaplicó el inciso 2° numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al considerar que: “ (...) si esta colegiatura conociera en primera –única instancia- el amparo deprecado por el señor Ricardo Clavijo Rodríguez, se estaría coartando el derecho e impugnación a las partes, al no existir instancia superior para lograr la revisión del fallo de rigor.”
En consecuencia de lo anterior, estimó que en el presente asunto se debía acudir a las reglas fijadas en el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, ordenó la devolución del expediente de tutela al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial escogido por el actor y propuso un conflicto negativo de competencia, en el evento en que dicha autoridad no compartiera lo dispuesto en este proveído.
4. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de julio nueve (9) de 2003, expresó que mantiene la posición asumida en el proveído de abril 9 del corriente año, razón por la cual, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el presente conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
1. En relación con los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el Auto ICC-118 de septiembre 26 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), reiterado en numerosas oportunidades, había venido inaplicando por vía de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), el artículo 1° del citado decreto por considerarlo contrario a las disposiciones superiores y estatutarias que regulan el ejercicio de la acción de tutela.
2. El Consejo de Estado, mediante sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre las demandas de nulidad presentadas[1] contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, declaró la nulidad únicamente del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.
3. La sentencia de julio dieciocho (18) de 2002 proferida por el Consejo de Estado, mediante la cual se desestimaron las súplicas de las demandas de nulidad contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene valor de cosa juzgada y vinculan obligatoriamente a las autoridades públicas y a los particulares, razón por la cual, la Corte Constitucional acatará íntegramente lo resuelto en esta sentencia.
4. En efecto, si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se reitera que, mediante innumerables Autos[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional, en casos similares ha considerado que no es posible aplicar el inciso 2° numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[3], en aras de garantizar el debido proceso.
5. Esta Corporación, mediante providencia del 27 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó sobre el particular:
“Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto no es posible aplicar el Decreto citado por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. Por tanto, se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud” lo cual es posible puesto que para la fecha de la interposición de la tutela – 23 de mayo de 2002- no existía la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del 18 de julio de 2002.
En efecto, el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, (Acuerdo No 12 de mayo 31 de 1994) dispuso en su artículo 1º que “la reunión de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformará dicha Sala, y ejercerá sus funciones en Sala Plena(...)”- lo que implica que hasta la fecha todo asunto, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno –. Por tanto, no se podría surtir la segunda instancia en materia de tutela al no existir secciones, o salas dentro de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Corte, teniendo en cuenta que en la acción de tutela también se debe garantizar el debido proceso, considera que para garantizar el derecho constitucional a la impugnación (artículo 31 de la Constitución Política) del señor Zambrano Muñoz se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por el accionante. Por tanto, debido a que hasta la fecha el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, no permite que las decisiones tomadas por la esta Sala sean impugnadas ante una sala de la misma Corporación, la Corte enviará la presente tutela al Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, para que asuma su conocimiento en primera instancia.
6. En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, no es posible aplicar en el presente caso, el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno, razón por la cual no se podría surtir la segunda instancia al no existir secciones, o salas dentro de la Sala mencionada. Por tanto, en aras de garantizar el derecho constitucional a la impugnación se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por la actora de conformidad con los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991.
7. En virtud de lo anterior, la Corte remitirá al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, la acción de tutela de la referencia, por ser esta la autoridad judicial escogida por el actor de conformidad con los artículos 86 Superior y el 37 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por Ricardo Clavijo Rodríguez al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá para que la tramite y decida en forma inmediata.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Vicepresidente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, no firma la presente sentencia por encontrase con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 153A/03
Referencia: expediente ICC-709
Peticionario: Ricardo Clavijo Rodríguez
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
[1] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia de julio 18 de 2002, resolvió las demandas de nulidad presentadas contra el Decreto 1382 de 2000 contenidas en los expedientes números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057, declarando la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, y la “del inciso segundo del artículo 3°” del precitado decreto.
[2] Auto 193, 241, 262, 264 de 2002.
[3](...)
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.
(...)