DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación
Referencia: expediente ICC-705
Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Envigado y el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena en la acción de tutela promovida por el ciudadano Gilberto Manotas Barrera contra la Sociedad denominada Agrícola El Carmen S.A. (en Concordato).
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003).
Provee la Corte Constitucional sobre el aparente entre el Juzgado 2º Civil Municipal de Envigado y el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena en la acción de tutela promovida por el ciudadano Gilberto Manotas Barrera contra la Sociedad denominada Agrícola El Carmen S.A. (en Concordato).
I. ANTECEDENTES.
1. El ciudadano Gilberto Manotas Barrera, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sociedad Agrícola El Carmen S.A. (en Concordato), de la cual afirma que tiene su domicilio en Envigado (Antioquia).
Mediante esta acción, dirigida al Juzgado Laboral del Circuito de Cartagena (reparto), se solicita protección a los derechos al debido proceso y a la defensa garantizados por la Constitución Política y a sus derechos a la seguridad social, que considera vulnerados en la tramitación de su pensión de jubilación.
2. El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Cartagena, en auto de 23 de abril de 2003 declaró su incompetencia para conocer de la acción de tutela en referencia, por cuanto consideró que conforme al artículo 1º, numeral 1º inciso tercero del Decreto 1382 de 2000 por encontrarse dirigida contra una entidad particular y, por esa razón, ordenó remitirla a la Oficina Judicial de Bolívar para que se reparta.
3. Rechazada por falta de competencia por el factor territorial, se envió para reparto a la Oficina Judicial de Medellín y, repartida al Juzgado 2 Civil Municipal de Envigado, éste último despacho judicial en auto de 5 de junio de 2003 se declaró incompetente para conocer de ella con invocación para el efecto del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 por cuanto a su juicio los efectos de la presunta vulneración al derecho del reclamante se producen en Cartagena. Además dispuso el envío de la actuación a la Corte Constitucional para que ella dirima el conflicto de competencia así suscitado.
4. La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesión del 29 de julio del año en curso no impartió aprobación al proyecto presentado por el magistrado doctor Jaime Araujo Rentería, en el que propuso la inhibición para decidir en este caso y, por ello, pasó el expediente al magistrado que sigue en turno en orden alfabético.
II. CONSIDERACIONES.
1. Ante todo ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se “establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior y por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.
2. El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.
3. Transcurrido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó, en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia.
4. El Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2002 proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con dos salvamentos de voto, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000”, y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.
5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º numeral 1º, inciso tercero del Decreto 1382 de 2000 y, teniendo en cuenta que el accionante interpuso la tutela en la ciudad de Cartagena, se ordenará que de ella conozca el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena por estar dirigida contra una Sociedad de derecho privado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena,
RESUELVE:
Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Gilberto Manotas Barrera, al Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena, para que la reparta, tramite y decida en forma inmediata.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma el presente auto por encontrarse en cumplimiento de comisión oficial en el exterior.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 154/03
Referencia: expediente ICC-705
Peticionario: Gilberto Manotas Barrera
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA