A156-03


AUTO SALA PLENA

Auto 156/03

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Instrumento de carácter técnico procesal

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término para subsanar errores/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo ante incumplimiento para subsanar vicios

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA-No corrección ante inadmisión

 

 

Referencia: expediente D-4734

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 886 del Código de Comercio y contra el artículo 1617 del Código Civil.

 

- Recurso de Súplica- contra el auto de 12 de agosto de 2003.

 

Demandante: Constantino Vicente Quintero.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Constantino Vicente Quintero contra el auto de 12 de agosto de 2003 mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada contra el artículo 886 del Código de Comercio y contra el artículo 1617 del Código Civil.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.  El ciudadano Constantino Vicente Quintero, mediante demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los artículos 886 del Código de Comercio y 1617 del Código Civil.

 

2.  El magistrado sustanciador, doctor Jaime Araujo Rentería, en auto de 30 de julio de 2003 inadmitió la demanda a que se ha hecho referencia por cuanto según se expresa en esa providencia el actor se limitó a hacer una comparación de normas en el plano legal, a formular algunos razonamientos sobre la conveniencia o inconveniencia de las normas acusadas y concluyó con la solicitud de que se ordene al Juzgado 21 Civil del Circuito “abstenerse de proseguir con el remate y liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo hipotecario”. Para corregir la demanda así presentada, se concedió al actor un término de tres (3) días, so pena de rechazo conforme a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

3.  Posteriormente, mediante auto de 12 de agosto de 2003, el magistrado sustanciador rechazó la demanda a que se hace referencia en los numerales precedentes por cuanto el actor no la corrigió en un término previsto para el efecto.

 

4.  El 20 de agosto del año en curso el ciudadano Constantino Vicente Quintero interpuso entonces recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, para cuya sustentación transcribe apartes de los artículos 2º, 333, 334, 336 y 4º de la Constitución Política y manifiesta que de esa manera da cumplimiento a la corrección de su demanda inicial.

 

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

1.  Como es suficientemente conocido, uno de los derechos políticos que la Constitución confiere a los ciudadanos es el de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; y, en virtud de ese derecho pueden “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley” (artículo 40, numeral 6º C.P.), derecho este que para su ejercicio requiere la presentación de las respectivas “demandas de inconstitucionalidad” según lo prescrito por el artículo 241, numeral primero de la misma Constitución.

 

2.  Es igualmente conocido que la demanda es un instrumento de carácter técnico - procesal, mediante el cual se formula una pretensión para que sobre ella se pronuncie la jurisdicción del Estado.

 

Siendo ello así, toda demanda exige el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador, lo cual garantiza a los ciudadanos el adecuado ejercicio del derecho de acción y le facilita el cumplimiento de sus funciones a los jueces que tienen a su cargo la administración de justicia.

 

3.  Habida consideración de que al formular una demanda puede el actor incurrir en defectos formales, el legislador le impone al juez el deber jurídico de señalarlos con precisión en la primera providencia en que se pronuncie sobre la demanda respectiva, para que quien actúa como demandante tenga la oportunidad de subsanar los yerros en que hubiere incurrido, dentro de un término que para el efecto se señala por la ley.  Este, para las demandas en las cuales se impetra la declaración de inexequibilidad de normas acusadas ante la Corte Constitucional como violatorios de la Carta Política, es el de tres (3) días según lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

4.  Como puede observarse en el expediente el auto mediante el cual se inadmitió la demanda formulada por el actor fue proferido por el magistrado sustanciador el 30 de julio del año en curso; se notificó por estado el 1º de agosto pasado y quedó ejecutoriado el 6 de agosto del presente año, sin que por el demandante se diera cumplimiento dentro de ese término a la subsanación de los vicios de los cuales adolecía la demanda por él presentada.

 

Siendo ello así, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, luego del informe secretarial correspondiente, se rechazó la demanda mediante auto de 12 de agosto de 2003, decisión judicial que se encuentra conforme a lo previsto en la norma citada, lo cual lleva a la Corte a denegar la súplica que contra esa providencia se interpuso.

 

 

III.  DECISIÓN.-

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Denegar el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Constantino Vicente Quintero, contra el auto de 12 de agosto de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda por él presentada para que se declare la inexequibilidad de los artículos 886 del Código de Comercio y 1617 del Código Civil.

 

En firme este auto, contra el cual no procede recurso alguno, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General