CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para pronunciarse sobre una ley que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para pronunciarse sobre los decretos mediante los cuales se convoca a referendo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación no es la oportunidad procesal para que la Corte se pronuncie sobre una recusación
Referencia: expediente D-4798
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 796 de 2003 y contra el Decreto 2000 de 2003.
Demandante: Carlos Felipe Manuel Remolina Botia
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003).
El suscrito magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de aquella que le concede el artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, y
1º El ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botia demandó la inexequibilidad de la Ley 796 de 2003 y del Decreto 2000 de 2003. Así mismo, en un acápite denominado “recusación”, solicita a los magistrados de la Corte Constitucional que se declaren impedidos para decidir la presente demanda, por considerarlos inmersos en diversas causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.
2º Mediante Sentencia C-551/03, la Corte analizó la ley demandada en su integridad. Por lo tanto, dicha ley hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y la Corte carece de competencia para pronunciarse nuevamente.
3º El Decreto 2000 de 2003, “por el cual se convoca a un referendo constitucional”, fue expedido con fundamento en los artículos 374 y 378 de la Constitución.
4º El artículo 241 de la Constitución establece que a esta Corporación le corresponde “la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo”. En dicho artículo, la Constitución no le atribuye a la Corte la competencia para pronunciarse sobre los decretos mediante los cuales se convoca a referendo.
5º De conformidad con el artículo 28 del decreto 2067 de 1991, la presentación de la demanda de inconstitucionalidad no es la oportunidad procesal para que la Corte se pronuncie sobre una recusación. Por otra parte, los impedimentos y recusaciones consagrados en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, impiden la participación de uno o más magistrados en la adopción de una decisión de fondo. No habiendo lugar a una decisión de fondo en el presente caso, el suscrito magistrado sustanciador se abstendrá de referirse a este aspecto.
PRIMERO.- RECHAZAR, por las razones anotadas, la demanda presentada por el ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botia contra la Ley 796 de 2003 y contra el Decreto 2000 de 2003, radicada bajo el número D-4798.
SEGUNDO.- ADVERTIR al demandante que contra el rechazo procede el recurso de súplica, que podrá interponer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación del presente Auto, según lo dispone el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
TERCERO. Vencido en silencio el término anterior, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL