NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso
ACCION POPULAR-Naturaleza preventiva
Una de las características esenciales de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito el que exista un daño o perjuicio de los intereses que se pretende amparar, sino que vasta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca en razón de los fines públicos que las inspiran...”. No se exige la existencia de un daño particular y concreto sino la contingencia de que el mismo pueda ocurrir para afectar los intereses colectivos.
VIA DE HECHO-Inexistencia/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no existir vía de hecho
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Valoración razonable de la prueba
Referencia: expediente T-722420
Incidente de Nulidad de la Sentencia T-466 de junio 5 de 2003.
Actor: Panamco Colombia S.A. contra Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil Laboral-
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil tres (2003).
Provee la Corte en relación con la solicitud formulada por la sociedad Panamco Colombia S.A., para que se declare la nulidad de la Sentencia T-466 de junio 5 de 2003.
I. ANTECEDENTES.
1. La Sociedad Panamco Colombia S.A., por conducto de apoderado interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil Laboral -, para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que según su afirmación fueron vulnerados por ese órgano judicial al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2002 en la acción popular promovida por Mario Sagid Mosquera Bolaños en representación de su hijo menor Mario Sagid Mosquera López y Pedro Julián Infante Montero.
2. Como fundamentos fácticos de la acción de tutela a que se ha hecho referencia, por la sociedad actora se invocaron, en resumen los siguientes hechos:
2.1. El 19 de julio de 2001, en Popayán Pedro Julián Infante Montero y el menor Mario Sagid Mosquera López, luego de comprarla se abstuvieron de destapar y consumir el líquido contenido en una botella de “Coca-Cola” en envase de un litro, por cuanto observaron la presencia de un cuerpo extraño en el interior de la misma.
2.2. Elevada la reclamación respectiva por Mario Sagid Mosquera Bolaños, padre del menor Mario Sagid Mosquera López, el Gerente de Asuntos Legales y Públicos de Panamco Colombia S.A. le contestó el 2 de agosto de 2001 informándole que su reclamación sería tramitada conforme a la reglamentación interna de esa sociedad. Además, invitó al padre del citado menor a presentar el producto a la Unidad Comercial de la misma empresa, con sede en Cali, para que se realizaran “los exámenes de control de calidad a que hubiere lugar”.
De la misma manera, Panamco le hizo saber al reclamante que, en todo caso, se le daría cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 13 y 29 del Decreto 3466 de 1982, y le manifestó que se trataba de un hecho aislado.
2.3. Los ciudadanos Pedro Julián Infante Montero y Mario Sagid Mosquera Bolaños, éste último en representación de su hijo menor Mario Sagid Mosquera López, iniciaron una acción popular que por reparto correspondió al Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, cuya pretensión fue la de solicitar protección a los derechos a la seguridad y a la salubridad públicas, a la previsión de desastres previsibles técnicamente, al goce de un medio ambiente sano y fundamentalmente a los consumidores y usuarios a quienes está destinada la fabricación, embotellamiento y comercialización del producto final que se distribuye como “Coca-Cola”.
2.4. La sociedad Panamco S.A. se opuso a las pretensiones de los actores por cuanto considera improcedente la aplicación para este caso de la acción popular, niega la ausencia de daño e igualmente la vulneración o amenaza respecto de los derechos cuya protección se invocó por los demandantes.
2.5. El Juzgado 3 Civil del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 2 agosto de 2002 denegó las pretensiones de los demandantes en la acción popular en que se ha hecho referencia.
2.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil Laboral- al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, lo revocó en sentencia de 8 de octubre de 2002 y, en su lugar, ordenó a Panamco Colombia S.A. “instalar una máquina de inspección electrónica en la embotelladora litro de la planta embotellado de Panamco Cali, similar a la que está situada en la embotelladora de Coca-Cola de 350 ml., para obtener el aseguramiento total de la calidad y con ello evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, amenaza y vulneración de los derechos colectivos de los consumidores”. Además, en la sentencia aludida se concedió un plazo de 15 días para iniciar los trámites administrativos y económicos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado, sin que pudiera exceder de 6 meses “para culminar la ejecución de la obligación de hacer que se le impone”. Se dispuso, adicionalmente la conformación de un “comité de verificación” para el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo y se fijó, como incentivo económico para los demandantes la suma de dinero equivalente a “25 salarios mínimos mensuales” para cada uno.
2.7. A juicio de la Sociedad Panamco Colombia S.A., promotora de la acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil Laboral -, al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2002 a que se ha hecho alusión en el numeral precedente, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por dos razones: la primera por haberle dado aplicación a las normas contenidas en la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares, por cuanto las normas aplicables son las contenidas en el Decreto - Ley 3466 de 1982 que son las protectoras de los derechos de los consumidores; y, la segunda, por haberse tomado la decisión con fundamento en una prueba de análisis del contenido del líquido de la botella de Coca-Cola por lo cual se dio origen a este proceso, sin tener en cuenta que el cuerpo extraño allí contenido no era nocivo para el consumo humano, ni haberse determinado cuántos productos deficientes ingresan al mercado, ni la frecuencia de las fallas que pudieran presentarse en el embotellamiento del líquido que sale al público en botellas cuya capacidad es de un litro. Una sola botella de estas apenas constituye el 0,00015% de la producción diaria de la embotelladora. Agrega además, que esa falla desafortunada, sin embargo, no trae efectos nocivos para la salud humana pues estos fueron descartados por el Invima en exámenes de laboratorio.
Señala luego la sociedad actora que se quebrantó el derecho a la igualdad “al aplicarle una sanción e imponerle unas cargas, mediante la utilización de un procedimiento judicial que no era el idóneo para determinar su responsabilidad ante la presencia de un producto defectuoso en el mercado”.
Finalmente, manifiesta la sociedad Panamco Colombia S.A. que la decisión se adoptó por el Tribunal de Popayán –Sala Civil Laboral- teniendo en cuenta la capacidad económica de la empresa y con desconocimiento del artículo 84 de la Constitución Política.
3. La Corte Suprema de Justicia como juez de primera instancia en esta acción de tutela, denegó la protección a los derechos fundamentales que la Sociedad Panamco Colombia S.A. adujo le fueron vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala Civil Laboral.
Fueron fundamentos de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 23 de enero de 2003, los siguientes, según el resumen que de ello se hace en la sentencia cuya nulidad se pretende:
“Manifiesta que el argumento expuesto por la Sociedad Panamco S.A., según el cual el tribunal demandado aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto 3466 de 1982 –Estatuto del Consumidor -, con el fin de afirmar que la única posibilidad que tienen los consumidores para obtener la protección de sus derechos es la acción popular reglamentada en la Ley 472 de 1998, no es admisible porque eso no es lo que se desprende del fallo acusado. En efecto, afirma el a quo, que los consumidores cuentan para la protección de sus derechos con las vías propias del Estatuto del Consumidor y con la acción popular prevista en la mencionada ley “las que incluso tienen finalidad distinta”, por lo tanto, ante la concurrencia de las dos, el respaldo que a la acción popular le dio el tribunal demandado pone en evidencia la presencia de una interpretación razonable, del que se puede discrepar, pero no ser sustituido por el juez constitucional.
“Añade el a quo, que el tribunal accionado realizó un estudio ponderado y serio de los elementos de convicción obrantes en el proceso, de los cuales se dedujo la estructuración de un daño contingente para los consumidores por la puesta en venta de un producto que resultó rechazado para el consumo humano por parte del INVIMA, a pesar de que en el mismo documento se expresó que “microbiológicamente” el citado producto era “satisfactorio”, acudiendo para ello a una fundamentación que “estimó necesaria y suficiente”, sin que en ella se observe ninguna conclusión arbitraria o “abiertamente inatendible”, en la cual se explicaron las razones por las cuales se concluyó que “esa posibilidad constituía un peligro o amenaza para las personas que llegaren a adquirir y consumir” un producto que no era apto para el público. Todo ello, continúa el a quo, fue realizado en ejercicio de la autonomía de los funcionarios judiciales, los cuales tomaron una decisión que debe ser respetada.
“En concepto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tampoco se encuentra el defecto probatorio alegado por el apoderado de la sociedad demandante, consistente en no haber tenido en cuenta otras pruebas, como que en una producción de doscientos millones de botellas, solamente una resultó con un cuerpo extraño y que “microbiológicamente no ofrecía peligro para el consumo humano “bien de los adquirentes del producto o de la comunidad en general, puesto que el Invima había descartado tales efectos nocivos al rendir su concepto técnico”.
“En relación con la orden impartida por el tribunal demandado, en el sentido de imponer una obligación de hacer consistente en instalar en la embotelladora de la sociedad demandada un inspector electrónico, aduce el a quo que “no es más que la secuela propia de las órdenes que deben darse en la sentencia, artículo 34 de la ley 472 de 1998, que trae la posibilidad, acogida por la Sala acusada, de imponerle a ésta la obligación de hacer que, según el dictamen pericial, era la necesaria para precaver en el futuro la contingencia del daño detectado en el curso del trámite de la acción popular”. Agrega que en toda sentencia dictada en el curso de una acción popular cuando se concluye que existe una situación irregular o anómala que debe ser corregida, el juez se encuentra expresamente facultado para tomar las medidas necesarias a fin de hacer cesar la causa que origina la reclamación, sin que pueda de ello derivarse arbitrariedad en la orden impartida, mucho menos cuando se encuentra respaldada en un dictamen pericial.
“No se vulnera el derecho a la igualdad, pues la imposición de la obligación de hacer no se fundó en el capricho del fallador sino en la aplicación de la normatividad existente. Expresa el fallador de primera instancia que “la explicación que se dio al desatar el recurso de alzada en el sentido de que el gasto impuesto en la aludida orden de instalación del inspector electrónico en la embotelladora de Coca Cola en la ciudad de Cali no tiene el alcance que le da la sociedad accionante. Corresponde a la realidad de los hechos y la importancia de la empresa involucrada. En ningún momento puede interpretarse que la carga se impuso solamente por la capacidad económica de la demandada ni tampoco deducirse que, si se hubiera tratado de una parte con menor poder económico se hubiera dado una orden diferente. Esto no es más que una suposición o una conjetura que como tal no tiene asidero en los hechos, y no habilita, por tanto, para que el fallador constitucional varíe la conclusión deducida de un juicio del sentenciador ordinario, serio y profusamente motivado, como es el que aquí es objeto de impugnación por vía de tutela”.
4. Impugnado el fallo de primer grado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de marzo de 2003, lo confirmó en cuanto denegó las pretensiones de la sociedad actora en esta acción de tutela.
5. Seleccionada esta acción de tutela para su revisión eventual, correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación la cual en Sentencia T-466 de 5 de junio de 2003 confirmó las sentencias de instancias proferidas por la Sala de Casación Civil y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de enero y 4 de marzo de 2003, respectivamente.
6. La Sociedad Panamco Colombia S.A., notificada de lo resuelto por la Corte Constitucional, mediante telegrama recibido el 17 de julio de 2003, promovió, en tiempo, incidente de nulidad contra la Sentencia T-466 de 5 de junio de 2003 proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, de cuya decisión se ocupa ahora esta Corporación.
LA SENTENCIA CUYA NULIDAD SE PRETENDE.
La Sentencia T-466 de 5 de junio de 2003, luego de resumir la actuación surtida en instancias durante la tramitación y decisión en ellas de esta acción de tutela, se fundó en las consideraciones que a continuación se transcriben:
LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La sociedad Panamco Colombia S.A., por conducto de apoderado solicita a la Corte Constitucional decretar la nulidad de la sentencia T-466 de 5 de junio de 2003.
Afirma, para ese efecto que la citada providencia resulta contraria a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional “en relación con el ejercicio justificado de las acciones populares, la efectividad de las normas destinadas a la defensa de los consumidores, plasmadas en el estatuto del consumidor, y la vía de hecho consistente en la indebida valoración de la prueba”.
En procura de sustentar la afirmación anterior, se afirma que la sentencia cuya nulidad ahora se pretende “equipara las acciones populares a los mecanismos de protección al consumidor establecidos en el Decreto 3466 de 1982, contrariando la línea jurisprudencial que en relación con ambas materias ha mantenido la Corte”.
Se expresa por la parte actora que la demanda de tutela tenia como pretensión que fueran protegidos los derechos a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados por la Sentencia del Tribunal Superior de Popayán que encontró amenazados los derechos de los consumidores y usuarios “por la presencia en el mercado en cuyo interior apareció un cuerpo extraño, cuya nocividad, dicho se de paso, fue descartada por el INVIMA”.
1. Conforme lo ha expresado la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en auto de 2 de abril de 2002 (expediente T-496244), sólo de manera excepcional es procedente la declaración de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ya se trate de fallos para decidir definitivamente sobre exequibilidad por ella dictados en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o de las sentencias en la revisión eventual de lo resuelto en instancias cuando se trata de la acción de tutela conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta.
2. Esta Corporación, en auto de 10 de marzo de 1999 (expediente T-189309), reiterado luego en auto de 26 de enero de 2000 (expediente T-236283), y en auto de 5 de agosto de 2003 (expediente T-677821), expresó:
"1. A la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 85 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde la revisión eventual de los fallos proferidos por los jueces de instancia al tramitar y decidir las acciones de tutela que hubieren sido incoadas cuando quiera que el actor considere que se le han vulnerado derechos fundamentales, o cuando exista una amenaza de vulneración concreta para los mismos.
"2. Como fácilmente puede advertirse, queda por fuera de la competencia del juez de tutela cualquier decisión que no se encuentre dentro del ámbito propio de esta acción específicamente consagrada por el constituyente como un instrumento de amparo para la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que significa que cualquier otro asunto diferente ha de tramitarse ante la jurisdicción y el juez a quien la ley le haya atribuido competencia para el efecto.
"3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manera excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues, "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien se trata de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales".
"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneren el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1996, (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).
"En el mismo sentido, en auto No. 33 de 22 de junio de 1995, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de las nulidades en relación con las sentencias por ella proferidas, asunto este sobre el cual expresó que: "se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan solo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alegan muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar" (Magistrado ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".
De la misma manera, en auto de 1º de marzo del año 2000 (expediente T-247077, señaló la Corte que para la prosperidad de la nulidad pretendida sobre una sentencia por ella proferida, "debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia por su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio. En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado".
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,
RESUELVE:
DENEGAR la solicitud formulada por la sociedad Panamco Colombia S.A. para que se declare la nulidad de la sentencia T-466 de 5 de junio de 2003, proferida por la Sala Segunda de Revisión en la acción de tutela radicada bajo el numero T-722420 a que se refiere la parte motiva de esta providencia.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Presidente
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrado
Magistrada
Secretario General (e)
[1] Cfr. T-067/93, T-254/93, C-215/99, entre otras.
[2] Sent. C-215/99 M.P. Martha Victoria Sáchica
[3] Cfr. Sent. C-215/99. Gacetas Constitucionales 46 y 48.
[4] Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Álvaro Gómez Hurtado. Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 11 de 1991, pág. 3.
[5] Sentencia T-405/93. Magistrado Ponente:Hernando Herrera Vegara
[6] Sent. C-1141/02 Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
[7] Ibidem
[8] Sent. T-025/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett