A159A-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 159A/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-711

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal- en la petición de tutela promovida por Lucía Mercedes Bustamante Hernández contra los Bancos Granahorrar y Colmena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

 

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal- en la tutela promovida por la ciudadana Lucía Mercedes Bustamante Hernández contra los Bancos Granahorrar y Colmena.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

l. El día 27 de febrero de 2003, la ciudadana Lucía Mercedes Bustamante Hernández interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en contra de los bancos Granahorrar y Colmena. A su juicio tales entidades habían vulnerado su derecho al debido proceso.

 

2. El día 4 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de Sincelejo remitió el expediente en cuestión al Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que éste era el competente para resolver sobre la solicitud de tutela impetrada.

 

3. Mediante auto del día 19 de marzo de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la remisión del proceso de tutela en comento al juzgado Penal del circuito – reparto -. Lo anterior en atención a lo prescrito por el inciso 2° del numeral 1° del artículo 10 del Decreto 1382 de 200C, según el cual, el conocimiento de las demandas de tutela interpuestas contra entidades descentralizadas por servicios - tal como lo es Granahorrar - corresponde a los Juzgados del Circuito.

 

4. Correspondió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. Luego de practicadas varias pruebas, el Juzgado determinó que quien presuntamente había vu1nerado los derechos fundamentales de la señora Bustamante Hernández, no había sido Granahorrar sino Colmena, entidad de carácter particular. Consideró el juzgado que debió aplicarse lo preceptuado en el artículo 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual "A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares" y, en consecuencia, mediante auto del cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003) remitió, la actuación de tutela al Juzgado Penal Municipal reparto -, para lo de su cargo.

 

5. Mediante sentencia del día 25 de abril de 2003, el Juzgado Setenta (70) Penal Municipal - a quien correspondió el conocimiento de la petición de amparo- decidió negar la tutela solicitada por la señora Bustamante Hernández. La decisión del Juzgado Penal Municipal fue apelada por la demandante.

 

6. Correspondió el conocimiento de la segunda instancia al Juzgado veintiséis Penal del Circuito quien, en auto del día 5 de julio de 2003, decidió remitir el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Según el Juez del Circuito, la demanda de tutela estaba dirigida contra el Banco Granahorrar - entidad descentralizada por servicios- razón por la cual, el conocimiento de la primera instancia correspondía a los jueces penales de circuito. En consecuencia, la segunda instancia es competencia del Tribunal Superior y remitió, entonces, a dicha entidad la actuación para lo pertinente.

 

7. La Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá a la cual le correspondió el conocimiento de la tutela, decidió, mediante auto del día doce de junio de 2003, declararse incompetente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela que, en primera instancia, corresponden a los juzgados municipales. Ordenó, entonces, "devolver la actuación al juzgado remitente, por cuanto estima que este Tribunal carece de competencia para conocer de la segunda instancia frente a las decisiones de los juzgados municipales (fl. 7).

 

8. Luego de remitido el proceso de tutela, el Juzgado veintiséis Penal del Circuito propone nuevamente una colisión negativa de competencia con la Sala Penal del Tribunal Superior, alegando que a quien corresponde conocer la segunda instancia de las tutelas instauradas contra las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional es, precisamente, a los Tribunales Superiores. Es, entonces a esta Corporación a quien compete "decretar la nulidad del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Setenta Penal Municipal"(fl. 7).

 

9. Por auto del día primero de julio de 2003, la Sala del Tribunal Superior de Bogotá, presidida por la Magistrada Graciela Ciro de Gallardo, decidió aceptar el conflicto negativo de competencia promovido por el Juzgado veintiséis Penal del Circuito de Bogotá. En atención a lo prescrito en el inciso 2°, del artículo 18 de la ley 270 de 1996, remitió el citado conflicto de competencia a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá para que lo resolviera.

 

10. Por decisión del día 11 de julio de 2003, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió "declarar que no existe conflicto de competencias entre el Juzgado veintiséis Penal del Circuito y su superior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal, presidida por la Dra. Graciela Ciro de Ga1lardo (...) y Ordenar que (...) se remita el expediente al juzgado veintiséis penal del circuito". Como fundamento de su decisión, argumentó que, cuando se trata de funcionarios de la misma especialidad, no procede el planteamiento de conflicto de competencia alguno. En este caso, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá es el superior jerárquico del Juzgado veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, este último debe dar cumplimiento al auto dictado por el Tribunal el día doce de junio de 2003.

 

11. Mediante auto del día (15) quince de julio de 2003, el Juzgado veintiséis penal del Circuito, dispuso remitir la actuación, en el proceso de tutela de la referencia, a la Corte Constitucional, para que ésta dirimiera el conflicto negativo de competencia: Alegó el juzgado que "atendiendo a que la decisión de primera instancia fue proferida por un juez incompetente y que la segunda instancia no radica en este despacho por incompetencia, quien debe proceder a nulitar la irregular actuación en este caso radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá H (fl.10).

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos por esta Corporación[1], los conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, en atención a su función de jueces de tutela, deben ser resueltas por su superior jerárquico - si este existe -.

 

Este criterio funcional y, orgánico mediante el cual se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reserva a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

Por otro lado, ha sido criterio de la Corte que la resolución de los conflictos de competencia deba atender dos aspectos básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991. El primero de ellos es el principio de la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), según el cual es necesario - las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho sustantivo sobre las formas procesales, ya que de lo contrario se podría hacer fracasar el ejercicio real y efectivo[2] de tales derechos; y el segundo, el de los principios de sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento (art. 86 C.P.), como elementos definitorios de la garantía creada por el constituyente para la tutela eficaz de esta clase de derechos.

 

Así mismo, considera la Corte que la promoción y trámite de los conflictos de competencia no puede convertirse en la excusa perfecta para que los jueces constitucionales omitan cumplir con uno de sus deberes originales: determinar si en el caso puesto en conocimiento por la parte actora, se presenta vulneración o amenaza de derechos fundamentales que amerite la intervención cautelar o definitiva del juez de tutela.

 

Ahora, si bien la regla general es que esta Corporación es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela que se presenten entre jueces o Tribunales de diversa jurisdicción, también es cierto que de manera excepcional y en atención a los principios de celeridad del procedimiento de tutela, acceso efectivo a la administración de justicia y eficacia de los derechos fundamentales, corresponde a la Corte Constitucional, pronunciarse sobre los mismos, más aún, en aquellos eventos en que después de un accidentado proceso subsista la indeterminación sobre la competencia para el conocimiento de la respectiva solicitud de tutela, como en el caso bajo estudio.

 

No puede la Corte Constitucional ser permisiva con la exagerada dilación de los términos y la renuencia a asumir de manera definitiva el conocimiento de tales diligencias. Tampoco puede, so pretexto de un excesivo culto a las formas, dejar el sabor de la incertidumbre sobre la autoridad, a quien le corresponde la competencia, más aún cuando en el presente caso, subsisten serias dudas sobre la adecuación del procedimiento surtido. Por lo tanto, en este asunto deberá la Corte entrar a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, abstenerse de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela y entrar a definir de conformidad con las reglas vigentes, el conflicto de competencia del caso.

 

En el presente asunto, la Corte advierte que el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado veintiséis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue aparentemente resuelto mediante auto del día once (11) de julio de dos mil tres (2003), por una Sala Mixta del mismo Tribunal. No obstante lo anterior, al ser reenviado el proceso al Juzgado Veintiséis (26) Penal del Circuito de Bogotá para que asumiera conocimiento, dicho Juzgado decidió reiterar su posición alegando la incompetencia, tanto del Juzgado Penal Municipal que conoció del asunto en primera instancia, como la suya propia y, en consecuencia, decidió remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera de manera definitiva la colisión.

 

Ante esta situación, la Corte considera que en primer lugar el conflicto de competencia subsiste, independientemente de si la actuación de una u otra autoridad judicial esté o no ajustada a derecho, esto se desprende claramente de la última decisión del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito; consideraciones adicionales sobre este punto, (como por ejemplo que el conflicto ya fue resuelto, que no lo fue, que el competente sí era la Sala Mixta del Tribunal, que no lo era y que sí lo era la Sala Penal de la Corre Suprema de Justicia, etc.) valdrían en el caso de conflictos de competencia suscitados al interior de una jurisdicción, diferente de la constitucional en la que se debatan asuntos ordinarios. En el caso de la Jurisdicción Constitucional, la situación es necesariamente diferente, como quiera que se discute la protección de derechos fundamentales y la eficacia de las garantías para su protección, a lo que se suma la incontrovertible naturaleza del proceso de tutela (célere, informal y sumario) y la necesidad jurídica de darle cumplimiento al mandato de eficacia de los derechos fundamentales. En este orden de ideas se activa la competencia para que la Corte adelante el conocimiento del presente conflicto y lo decida de manera definitiva.

 

En esta oportunidad las entidades demandadas fueron Colmena y Granahorrar. La primera de ellas una entidad de derecho privado, la segunda, una entidad de derecho público del orden nacional del sector descentralizado por servicios.

 

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 20 del numeral 10 del artículo 10 del Decreto 1382 de 2000, en el que se afirma que:

 

“A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental"

 

y habiendo establecido la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, esta Corte concluye que la autoridad competente para conocer de la acción de tutela es el Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogotá.

 

Ahora, una vez establecida la competencia respectiva, la Corte advierte que la presente acción de tutela fue tramitada en primera instancia por el Juzgado Setenta (70) Penal Municipal de Bogotá. En este sentido se puede constatar en este caso, la presencia de una causal de nulidad procesal: la falta de competencia del juez, definida como tal en el numeral 20 del artículo 140 del Código de procedimiento civil. Esta causal de nulidad ha afectado y afecta, como bien lo demuestra el dilatado y accidentado trámite de las presentes diligencias, el derecho fundamental al debido proceso de las partes en conf1icto.

 

Por lo anterior, la Corte dejará sin efectos las actuaciones surtidas en este proceso desde el auto del cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003) proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogotá. Esto con el fin de que sea el juez competente, el Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogotá, quien adelante el trámite de rigor y permita en todo caso, el derecho a la impugnación de la sentencia de primera instancia de que trata el artículo 86 de la Constitución, ante la Sala Penal del Tribunal respectivo.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas en este proceso desde el auto del día cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003) proferido por el Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogotá en el que se ordenó la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Penal Municipal- reparto -.

 

Segundo. DECLARAR que el Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la solicitud de tutela interpuesta por Lucía Mercedes Bustamante Hernández contra los Bancos Granahorrar y Colmena.

 

Tercero. ORDENAR al Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogotá asumir de manera inmediata el conocimiento de dicha petición. Para lo cual Secretaría General le REMITIRÁ el expediente de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 159A/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-711

 

Peticionario: Lucia Mercedes

Bustamante Hernández

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse amp1tamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado



[1] Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998

[2] Ver entre otras, las sentencias C-624 de 2003, C-642 de 2002, T-460 de 1997, T-327 de 1994 y T-454 de 1992