A160-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 160/03

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO-Salas de Tribunal Superior/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-713

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Constitucional (Penal) y la Sala Civil - Familia del mismo Tribunal

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor ROBERTO CASTRILLÓN GÓMEZ.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1- El señor ROBERTO CASTRILLÓN GÓMEZ, el día cuatro (4) de julio del año dos mil tres (2003), mediante escrito dirigido al Juez Civil del Circuito de Buenaventura (reparto) interpuso acción de tutela contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y el  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

 

2- La acción correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, el cual mediante auto de ocho (8) de julio del año dos mil tres (2003), se abstuvo de conocer de la presente acción de tutela en razón de que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la competencia funcional para conocer de las acciones de tutela que se presentan contra entidades del orden nacional, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por tal motivo dispuso, de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga para lo de su Competencia.

 

3- La acción correspondió por reparto a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la cual mediante auto de diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2003), se abstuvo de conocer de la presente acción debido a que el accionante, en ejercicio de un derecho, escogió como autoridad para conocer de la misma, la de especialidad civil, y por lo mismo, no podía el Tribunal desconocer su decisión. Por tal motivo dispuso, de acuerdo a lo consagrado en el parágrafo del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, la remisión del expedienta a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga.

 

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil- Familia, mediante providencia de veintitrés (23) de julio del año dos mil tres (2003), manifestó que no resultaba ajustada a derecho la remisión realizada por la Sala Penal toda vez que ésta ha debido conocer del asunto una vez recibida la acción debido a que todos los Despachos Judiciales tienen competencia para conocer de las acciones de tutela sin consideración a la materia a la cual se refieran y, porque el marco jurídico que consagra y regula la tutela no establece a favor del accionante la prerrogativa de escoger su propio juez. En consecuencia se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción y remitió el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.

 

5.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala de Decisión Penal, en auto de veintiocho (28) de julio del año dos mil tres (2003), reiteró que la competencia para conocer de la presente acción se encontraba radicada en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, aceptó la colisión negativa de competencia propuesta y remitió el expediente a la Corte Constitucional con el propósito que lo dirima.

 

 

II. CONSIDERACIONES  

 

Previamente, es menester precisar que en relación con el Decreto 1382 de 2000, proferido por el Presidente de la República, y mediante el cual “ se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela “, esta Corporación, en auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la incompatibilidad de sus disposiciones con la Carta Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma, dada la primacía que a la Constitución ha de darse sobre normas de rango inferior.

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, en ejercicio de las atribuciones que le concede el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, mediante sentencia de 18 de julio de 2002, M.P. Camilo Arciniegas Andrade, luego de analizar las demandas presentadas contra el Decreto 1382 de 2000, adoptó las siguientes determinaciones, de las cuales se apartaron dos Consejeros de Estado y por ello salvaron su voto:

 

Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo del 1382 de 2000, que dice así:

 

“Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declarase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

 

“Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada”.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.

 

Una vez hechas las consideraciones precedentes, en acatamiento a la providencia del Consejo de Estado, pasa la Sala a estudiar el asunto puesto a su conocimiento.

 

Es pacífico, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, que es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura conocer de las acciones de tutela que se interpongan en contra de entidades del orden nacional. En el presente caso, los accionados son el Fondo Pasivo Social de Puertos de Colombia y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de Protección Social), en consecuencia, la competencia funcional para conocer del asunto puesto a consideración, en primer lugar, del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, pertenece al Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, esto es, el de Buga.

 

Ahora bien, se plantea un conflicto negativo de competencia entre dos salas del Tribunal Superior de Buga, ante lo cual observa la Corte que si bien es cierto que todos los Despachos judiciales pertenecen a la Jurisdicción Constitucional, cualquiera sea su especialidad, es claro que la acción de tutela de ninguna manera le negó la posibilidad al peticionario de elegir el juez frente a quien se interpone la acción. Así las cosas, encuentra la Corte Constitucional que en el caso concreto se hace necesario acudir a la regla general prevista en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, norma que señala lo siguiente:

 

Articulo  37. Primera Instancia. Son competentes para conocer de la tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

 

Por lo tanto, debido a que el accionante optó por la jurisdicción civil para conocer de su acción y, por lo mismo, presentó su solicitud ante el Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga y éste, a su vez, lo remitió a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Buga, es esa Sala la competente para resolver la tutela y no otra.

 

En virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil- Familia para que asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil- Familia para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 160/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-713

 

Peticionario: Roberto Castrillon Gómez

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado