A160A-03


Auto 317/01

Auto 160A/03

 

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional

 

 

 

Referencia: expediente ICC-717

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Acción de tutela promovida por Rafael Crispin S. y otros contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

El 25 de marzo de 2003 el señor Rafael Crispin y veintiún (21) personas más, invocando su condición de funcionarios y empleados judiciales, formularon acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por considerar violados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad.

 

Relatan que a pesar de que se están llevando a cabo las obras de construcción y remodelación del edificio del Palacio de Justicia donde actualmente laboran, las entidades accionadas no han reubicado temporalmente sus oficinas, lo cual ha generado múltiples situaciones violatorias de los derechos fundamentales invocados, puesto que han tenido que trabajar en estructuras que amenazan ruina, convivir con los agentes contaminantes que genera la construcción y estar expuestos a niveles de ruido que exceden los límites permitidos por el ordenamiento legal. 

 

La solicitud de amparo fue repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja que mediante auto del 27 de marzo de 2003, se abstuvo de avocar conocimiento con base en el numeral primero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y la Circular No.10 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, y en consecuencia remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Esa colegiatura, por auto del 9 de abril de 2002, inaplicó por inconstitucional el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 en aras de garantizar el derecho fundamental de los accionantes a la doble instancia. Por esta razón propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe decidir la solicitud de amparo constitucional de la referencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela", norma respecto de la cual, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2002[1], declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo y denegó las demás pretensiones de nulidad.

 

Como se advierte, para la fecha en que las corporaciones judiciales se abstuvieron de conocer del asunto de la referencia, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tenía plena vigencia, lo cual significa que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, dado que eran las reglas allí fijadas las que determinaban la autoridad judicial a la que debía repartirse la solicitud de amparo formulada por los accionantes.

 

Analizada la situación planteada, la Sala Plena constata que, en este caso, la acción de tutela fue dirigida contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial[2] y Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura[3] de Boyacá, entidades cuya naturaleza jurídica es la de autoridades públicas del orden nacional[4], al ser órganos resultantes de la relación de desconcentración por territorio[5] que opera entre éstos y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa.[6]

 

Resulta también relevante precisar, además, que si bien dichos organismos integran la Rama Judicial del poder público[7], sus funciones no son de carácter jurisdiccional sino de naturaleza administrativa de conformidad con los artículos 85, 101 y 103 de la Ley 270 de 1996.

 

En este orden de ideas, le asistía razón al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja de haberse abstenido de conocer de la acción de tutela de la referencia. No obstante, el fundamento de esa decisión no fue acertado por cuanto de conformidad con la regla contenida en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura." (Subraya la Corte)

 

De esta manera, el expediente debió ser remitido a alguna de las autoridades judiciales indicadas. Por ello, teniendo en cuenta que los accionantes fijaron la competencia a prevención en los jueces de especialidad civil y determinaron como territorio de la vulneración el municipio de Tunja, la Sala concluye, como lo ha hecho en otras oportunidades[8], que el despacho judicial que debe conocer de la solicitud de amparo constitucional impetrada por los accionantes es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En consecuencia la actuación será remitida a esa Corporación.

 

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)


Salvamento de voto al Auto 160A/03

 

 

 

Referencia: expediente ICC-717

 

Peticionario: Rafael Crispin

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.

[2] Cfr. Artículo 99-5 y artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

[3] Cfr. Artículo 82 de la Ley 270 de 1996.

[4] Sobre este particular pueden estudiarse entre otros, el Auto 263/02, Autos 267 y 301/02, Auto 023/03, Auto 035/03 y Auto 066/03.

[5] Cfr. Parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996. 

[6] Cfr. Artículo 85 Ley 270 de 1996.

[7] Cfr. Título VIII Capítulo 7 de la Constitución Política y numeral 3º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996.

[8] Cfr. Corte Constitucional. Autos 122 y 131/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En estas providencias se analizaron casos en los que se planteaban conflictos aparentes de competencia entre autoridades judiciales a las que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no se les debió repartir las acciones de tutela al haber sido dirigidas éstas contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Corte, atendiendo la competencia a prevención fijada en cada evento por el accionante y teniendo en cuenta el lugar de la presunta amenaza de los derechos fundamentales invocados (Art. 37 Decreto-ley 25191 de 1991), remitió los expedientes a la Corporación Judicial indicada en el citado acto administrativo.