A163-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 163/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por discrepancia con los argumentos

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no existir cambio de jurisprudencia/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no existir vulneración del debido proceso

 

 

 

 

Referencia: expediente T-716598. Incidente de Nulidad de la Sentencia T-497 de 12 de junio de 2003.

 

Actor: Juan Domingo Torres Ojeda contra la Corporación Universitaria de la Costa.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

 

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre del año dos mil tres (2003).

 

Se decide por la Corte la solicitud formulada por Juan Domingo Torres Ojeda, para que se declare la nulidad de la Sentencia T-497 de 12 de junio de 2003 proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El ciudadano Juan Domingo Torres Ojeda, instauró acción de tutela contra la Corporación Universitaria de la Costa CUC, para que se proteja el derecho a la igualdad presuntamente vulnerado por cuanto, considera que la Universidad por decisión del “Comité de Prácticas” le dio por perdida esa materia por su inasistencia.  Agrega que, efectivamente dejó de asistir a las prácticas señaladas en la Gobernación del Atlántico, pero que ella no le es imputable en virtud de decisiones que adoptó la Gobernación.  Además, expresa que la Universidad le autorizó matricula extraordinaria y extemporánea, circunstancia que no fue tenida en cuenta para considerar perdida la materia a que se refiere en su acción de tutela y que, en cambio, sí se aceptó a otra estudiante, lo que constituye discriminación en su contra.

 

2.  El Juzgado 15 Municipal de Barranquilla mediante sentencia de 22 de octubre de 2002 denegó la acción de tutela impetrada por el actor por cuanto la situación particular que él aduce difiere de las situaciones de otros estudiantes, incluída la persona a quien él afirma se le dio trato favorable que constituye discriminación.

 

3.  El Juzgado 4 Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 16 de diciembre de 2002, confirmó lo decidido en primera instancia, entre otras razones por cuanto a su juicio simplemente se trata de la aplicación concreta del reglamento universitario dentro del campo de la autonomía que le garantiza la Constitución Política.

 

4. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional mediante Sentencia T-497 de 12 de junio de 2003, confirmó la sentencia objeto de revisión.  

 

5.  El actor en memorial de 6 de agosto de 2003 interpuso recurso de súplica contra la sentencia mencionada en el numeral precedente y, luego, por escrito remitido por fax en la misma fecha a la Secretaría General de la Corte Constitucional manifestó que no se trata en realidad de un recurso de súplica sino de un “recurso de nulidad” contra la Sentencia T-497 de 12 de junio de 2003.

 

LA SENTENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA SEA DECRETADA.

 

La Sentencia T-497 de 12 de junio de 2003, luego de sintetizar lo pedido al interponer esta acción de tutela, así como la actuación surtida durante el trámite de la misma en las dos instancias, recordó la jurisprudencia vigente sobre el derecho a la igualdad a que se refiere el artículo 13 de la Constitución Política y, a continuación expresó que “es claro que no toda diferenciación implica necesariamente una discriminación” razón esta por la cual  “en el caso objeto de estudio, será necesario analizar la situación del demandante y la situación presentada por las personas por quien en su concepto se encuentra discriminado, para poder así, establecer si existe o no la vulneración del derecho a la igualdad que se alega”.

 

Sentado lo anterior, en la sentencia aludida se analizan pruebas obrantes en el expediente, que llevaron a la Corte a concluír que no existió la vulneración al derecho a la igualdad a que se refiere el actor y, por ello, se confirmó la negación de la tutela impetrada.

 

A este efecto, se observó por la Corte que: “a folio 15 del expediente se encuentra un documento suscrito por la Directora de Desarrollo Empresarial, dirigido al actor en donde se afirma que a pesar de que solicitó hacer las prácticas en una empresa escogida por él, no la definió ni aprobó en las fechas estipuladas en el calendario académico” ni, en consecuencia, “presentó los informes requeridos”.

 

Así mismo, al analizar el expediente pudo establecerse que “sobre el mencionado proyecto de creación de empresas, el actor no realizó trámite o registro alguno”, sino que apenas se presentó a conversar sobre el particular “en la primera semana del mes de mayo (última semana de clases) siendo su petición extemporánea”.

 

Por otra parte se analizó por la Corte que, a diferencia de lo sucedido con la estudiante Claudia Atencia “con quien el actor se compara, la Universidad (folio 64) señala que presentó en mayo 21 de 2002, carta explicando el impedimento de la empresa por ella escogida para la presentación del proyecto de prácticas, iniciado meses atrás”, circunstancia que diferencia radicalmente la situación de aquella con la del actor en esta acción de tutela pues este último “no inició la práctica oportunamente en la empresa seleccionada por él mismo” y, “de la misma manera incumplió con la presentación de los informes respectivos”.

 

Además, se estudió por la Corte la situación del estudiante Jairzhino Sánchez, para llegar a la misma conclusión anterior.  En virtud de la motivación expuesta, se repite, la Corte confirmó lo resuelto por los jueces de instancia, pues “no existe prueba alguna que sustente un ejercicio arbitrario” de la autoridad universitaria “en desmedro de los derechos del actor”,  ni la discriminación que este alega en perjuicio suyo. 

 

LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

Aún cuando inicialmente el actor manifestó que impugna la Sentencia T-497 de 12 de junio de 2003 mediante un recurso de súplica, es lo cierto que posteriormente manifestó que en realidad se trata de una solicitud de nulidad.

 

En ella insiste en que su matrícula tardía se produjo por dificultades de orden económico y afirma que no realizó las prácticas que debería realizar en la Gobernación del Atlántico por razones a las cuales fue ajeno; manifiesta que no pretende “ser irresponsable en el acto reglamentario” y expresa que con la decisión de la Universidad sobre la pérdida de esa materia se le causa un grave perjuicio por cuanto se afecta su promedio académico, situación que difiere del tratamiento que se le dio a la estudiante Claudia Atencia.

 

Reitera su solicitud para que se le conceda el amparo al derecho a la igualdad para lo cual impetra que se declare la nulidad de la sentencia que impugna, pues, a su juicio, su fundamento no es acertado ya que, en ese fallo “las pruebas no son bien valoradas” y, además, “fueron omitidas“.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Ante todo ha de reiterarse por la Corte que la declaración de nulidad de sentencias proferidas por esta Corporación, sólo es procedente de manera excepcional, ya se trate de fallos para decidir de manera definitiva sobre la exequibilidad de normas legales o de tratados públicos o de proyectos de ley en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 241 de la Constitución, o cuando se trate de las sentencias por ella proferidas en la revisión eventual de lo resuelto por los jueces de instancia en acciones de tutela según lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta.

 

2. En auto de 1º de marzo del año 2000 (expediente T-247077, expresó la Corte que para la prosperidad de la nulidad pretendida sobre una sentencia por ella proferida, "debe demostrarse plenamente la violación al debido proceso, bien por el desconocimiento de las reglas aplicables al respectivo procedimiento constitucional a surtir, o bien por la violación de la cosa juzgada constitucional o por el cambio de jurisprudencia por su decisión, ya que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 exige un pronunciamiento del pleno de la Corte para que pueda producirse dicho cambio.  En tal caso, habría que expedir las medidas correctivas pertinentes para recobrar la normalidad de la vigencia del sistema jurídico constitucional que se ha visto alterado".

 

De esta suerte, es claro que la diferencia de apreciación sobre la interpretación de las normas jurídicas o en relación con la valoración probatoria, no constituye, cuando ellas existan, motivo específico de nulidad de la sentencia respectiva pues en tal caso ni se incurre en alteración de la jurisprudencia, ni tampoco en desconocimiento de las garantías del debido proceso judicial.  De no ser así, habría que concluír entonces  que la discrepancia del actor con la motivación de un fallo sería suficiente para decretar la nulidad de este, lo que no es admisible en ninguno de los Códigos de Procedimiento como causal de nulidad, ni tampoco en la acción de tutela ni en los procesos en los cuales se pronuncia la Corte sobre la constitucionalidad de los actos jurídicos a que se refiere el artículo 241 de la Carta Política.

 

3.  Aplicadas las nociones anteriores al caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es evidente que la solicitud de nulidad contra la Sentencia T-497 de 12 de 2003, no está llamada a prosperar, como quiera que no se encuentra demostrado que se hubiere incurrido en variación de la jurisprudencia vigente, como tampoco que se hubiere violado el debido proceso cuya garantía establece el artículo 29 de la Constitución Política.

 

Simplemente, lo que resulta del análisis del memorial en el cual el actor impugna la decisión contenida en la Sentencia T-497 de 12 de junio de 2003, es que no se encuentra conforme con lo resuelto; que reitera su solicitud de tutela del derecho a la igualdad supuestamente quebrantada; que insiste en que su situación es idéntica a la de otra estudiante; que reitera que la falta de realización oportuna de las prácticas que debería haber realizado  no le es imputable.  Pero, como salta a la vista, la demostración de la existencia de causales que autorice decretar la nulidad del fallo que impugna, brilla por su ausencia. 

 

 

III.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en  Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

DENEGAR la solicitud formulada por el ciudadano Juan Domingo Torres Ojeda para que se declare la nulidad de la Sentencia T-497 de 12 de junio de 2003, proferida por la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E).