A163A-03


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 163A/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación del fallo

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-518 de 2003, proferida por la Sala Primera de Revisión dentro de la acción de tutela presentada por la Procuraduría General de la Nación contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

 

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de septiembre dos mil tres (2003).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor José Elías Mendoza Maestre presentó ante esta Corporación solicitud de nulidad de la Sentencia T-518 de 2003, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, en el proceso adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, con citación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, la Alcaldía de Valledupar, el señor José Elías Mendoza Maestre y la sociedad Construcciones e Inversiones Santa Rosalía Limitada, en virtud de la cual revocó la sentencia dictada el 5 de febrero de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar confirmó la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2002 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.

 

Los fundamentos de la solicitud son los siguientes:

 

1. Inexistencia de violación de un derecho constitucional fundamental

 

En opinión del solicitante el fallo de revisión no cuestiona, ni siquiera menciona, la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental en cabeza de los sujetos en litigio, cuyos extremos procesales son personas de derecho privado. No puede concebirse una sentencia favorable de tutela donde no se proteja un derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado. La sentencia T-518 de 2003 no menciona la acción u omisión de una de las tantas autoridades jurisdiccionales que ha tramitado el proceso, con la cual se haya vulnerado un derecho de rango constitucional.

 

Se cita el artículo 6° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para señalar que la sentencia cuestionada se aparta por completo de esta disposición, al no indicar el derecho fundamental constitucional tutelado, no citar el precepto constitucional que lo consagra y no precisar en qué consiste la violación o amenaza del derecho, debido a que se limita a revocar la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a confirmar la dictada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en tanto que la parte considerativa se circunscribe a señalar como violados preceptos de rango legal, referentes al proceso de expropiación y a la posesión, razón por la cual no procedía el amparo solicitado por la Procuraduría.  

 

2. La falta de competencia

 

En ese sentido, aduce la apoderada que la acción de tutela incoada por una funcionaria de la Procuraduría General de la Nación es violatoria de los factores de competencia establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Que los competentes para conocer de la acción de tutela eran los jueces o tribunal de Valledupar, por el lugar donde se tramitaba el proceso donde presuntamente se vulneró o amenazó el derecho fundamental, y no la Corte Suprema de Justicia. 

 

3. Impedimento legal

 

Por último, considera que en el Magistrado Sustanciador Jaime Araújo Rentería concurrían las causales de recusación previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal. Que el mencionado Magistrado guardó silencio ante el enrostramiento del motivo que le impedía ser transparente e imparcial y una Sala Dual decidió que en el trámite de la tutela no procede la recusación. Estima que lo sano habría sido que el propio funcionario sustanciador se pronunciara y, lo más plausible aún, que se hubiera apartado del conocimiento del proceso, pero como no lo hizo, encaminó la actuación hacia la nulidad.      

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, establece: “[c]ontra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.  Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”.

 

2. Con base en esa disposición, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia la posibilidad de anular un proceso y la sentencia en él proferida, a condición de que se haya incurrido en una violación al debido proceso. En el pronunciamiento que inició esta línea jurisprudencial, la Corte expuso:

 

“A la luz de esta disposición (Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), es posible concluir:

 

“a)  La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él.  Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.

 

“b)  Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad, comprende solamente la misma sentencia.  Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió.  Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.

 

“Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión.  No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso.  Y la sentencia es una de ellas”[1].

 

3. Tanto la citada disposición como la línea jurisprudencial elaborada a partir de ella por la Corte giran en torno de la necesidad de mantener la integridad del derecho fundamental al debido proceso en los procesos constitucionales. Estos, lejos de configurar un ámbito excluido del amparo de ese derecho, deben surtirse también con respeto de las garantías de quienes en él intervienen. De allí por qué tanto los procesos de control constitucional como los procesos de revisión de tutela deban surtirse con estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos por los Decretos 2067 y 2591 de 1991.

 

4. No obstante lo expuesto, ya desde el Auto 22A del 3 de junio de 1998[2],  esta Corporación indicó que la solicitud de declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por una Sala de Revisión debe formularse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, pues razones de seguridad jurídica, derivadas del valor de cosa juzgada de los fallos de la Corte, exigen que la facultad de solicitar un pronunciamiento de esa naturaleza esté sometida a precisos límites temporales.

 

Desarrollando esa postura, la Corte expuso los motivos por los cuales la solicitud de declaratoria de nulidad debe presentarse necesariamente dentro del término de ejecutoria del fallo:

 

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

 

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:

 

“a)         Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.

 

“b)         Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.

 

“c)         La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.

 

“Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem.

“En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna.  Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución.  Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma.

 

“La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” [3]

 

Entonces, de acuerdo con lo expuesto, las solicitudes de declaratoria de nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión de Tutelas de esta Corporación deben presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De lo contrario, tales solicitudes deberán rechazarse por extemporáneas.

 

5. En el caso sub judice, la Sentencia T – 518 de 2003 fue proferida el 24 de junio de 2003 y su notificación se surtió mediante el telegrama No. 9082 de 15 de julio de 2003 enviado por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fl.127).

 

Según el oficio No. SGOCTA 532 de septiembre 1° de 2003 remitido por la Administración Postal Nacional, mediante dicho telegrama fue recibido por el señor José Maestre el día 23 de julio de 2003 (fls. 64 y 65). Así las cosas, el término para presentar la solicitud de nulidad venció el 28 de julio de 2003.

 

Como quiera que la solicitud fue recibida en esta Corporación el 30 de julio del mismo año, es decir, después del vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia cuya nulidad se pretende, es claro que ha sido formulada de manera extemporánea y por ello tendrá que rechazarse. 

 

 

III. DECISION

 

Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor José Elías Mendoza Maestre contra la sentencia T – 518 del 24 de junio de 2003, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutela,

 

Segundo.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

 Magistrado

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

 

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Corte Constitucional. Auto 008 de 1993.  M. P., Dr. Jorge Arango Mejía.

[2] M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Corte Constitucional. Auto 232 de 2001.  M. P. Dr. Jaime Araújo Rentería.