A164-03


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 164/03

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional/CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos para declarar la nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por discrepancia con los argumentos

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por discrepancia con el análisis de pruebas

 

Cuando la discrepancia del solicitante de la nulidad radica en el análisis del acervo probatorio hecho por la Corte –el cual se considera errado-, no se configura, por regla general, la nulidad.

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la sentencia T-519 de 2003

 

Peticionario: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB)

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

 

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En la sentencia T-519 de 2003 la Sala Sexta de Revisión conoció de la tutela interpuesta por el señor Rafael Eugenio Artuz Urbina contra la ETB.

 

El accionante consideraba que la ETB, bajo la figura del despido sin justa causa con indemnización, lo había despedido puesto que él padecía de carcinoma basocelular y, en virtud de la enfermedad, iba a representar una carga para la empresa.

 

Para afirmar esto se fundamentaba en que después de llevar casi diez años como empleado de la accionada, tuvo que ser trasladado a oficina, en virtud de que por su enfermedad se le había proscrito médicamente el trabajo de campo; y, transcurridos veintiséis días de labores había recibido la comunicación de despido sin justa causa.

 

Agregaba el accionante que estaba cercano a la edad de pensión y en estas condiciones de edad y salud era altamente complejo que después de haber sido desvinculado de la entidad se le contratara en otro lugar. Por tal motivo solicitaba el reintegro a la empresa en el cargo de oficina que venía desempeñando y que, en caso de que la empresa insistiera en su despido, se integrara un comité disciplinario que juzgara su conducta como trabajador.

 

La entidad accionada manifestó en su contestación que la desvinculación se había dado bajo la figura legal del despido sin justa causa, con indemnización, y que la enfermedad no era de origen laboral.

 

Los juzgados de instancia negaron la tutela por estimar que se trataba de un conflicto de índole laboral, para cuya resolución no era procedente la tutela.

 

2. En el acápite de pruebas se relacionaron como pertinentes las siguientes:

 

“1. Copia de diagnóstico médico del 1º de agosto de 2002 según el cual el señor Artuz Urbina padece de carcinoma basocelular en rostro, y daño solar crónico y, por tanto, debe tener protección solar estricta.

2.  Comunicación del director de salud ocupacional de la ETB al director de ventas local del 9 de agosto de 2002. En ésta se señala que el peticionario sufre de una patología en la piel  y que “teniendo en cuenta que actualmente realiza labores en la calle” solicita se adelanten los trámites para la reubicación laboral en oficinas.

3.  Copia del correo electrónico enviado el 21 de agosto de 2002 por el vicepresidente comercial del mercado corporativo de la ETB al peticionario en al cual se informa que el resultado final de enero a junio de 2002 estaba debajo del promedio mínimo de rendimiento exigido por la empresa y se le pedía dar una explicación a tal comportamiento.

4.  Copia del memorando del 5 de septiembre de 2002 en el cual se le informa al señor Artuz que iniciará labores de oficina.

5.  Comunicación del 1º de octubre de 2002 del despido sin justa causa, en virtud de lo señalado en el articulo 6º de la Ley 50 de 1990 y el artículo 19 A de la Convención Colectiva del Trabajo de los empleados de la ETB. Seguidamente se señala que disponía de cinco días para la práctica de los exámenes médicos de retiro, según orden adjunta.

6.  Certificado médico de retiro diligenciado el 3 de octubre de 2002 en la que se indica que el accionante tiene problemas en la piel hace cuatro meses (“carcinoma baso celular resecado en forma completa”). En el espacio en el cuál se pide al accionante señalar si tiene algún antecedente de trabajo o enfermedad profesional se indica “cáncer de piel por exceso de sol.”

7.  Copia de la liquidación laboral del peticionario hecha el 17 de octubre de 2002 por la ETB por un valor de veintinueve millones quinientos ochenta y tres mil treinta y ocho pesos.(...)”

 

3. En la parte considerativa se afirmó que:

 

“En concusión se puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condición física o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculación laboral de una persona que reúna las calidades de especial protección la tutela no prosperará por la simple presencia de esta característica, sino que (iv) será necesario probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por último, (v) la tutela sí puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protección laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podrán desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.”

 

4. Con respecto al caso en concreto se señaló que:

 

“(i) Según certificado médico de dermatólogo tratante de la Clínica Colsánitas del 1º de agosto de 2002, el accionante padece de carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico. Esto llevó a que se le ordenara tener protección solar estricta y, por tanto ser trasladado a labores de oficina. Tal recomendación fue corroborada por el Director de Salud Ocupacional y Bienestar de la ETB según el cual el señor Artuz presenta una patología en la piel que lo obliga a evitar definitivamente la exposición directa a la luz solar.

 

La enfermedad que le impide seguir ejerciendo su actividad de asesor comercial, como hasta el momento lo hacía, lo pone en situación de debilidad manifiesta.

 

(...)

 

(ii) En la respuesta de la entidad accionada  no se señala causa alguna para la desvinculación laboral del accionante; no contradice el dicho del accionante según el cual el verdadero motivo para desvincularlo fue la enfermedad que padecía. Sólo alega que efectuó el despido en virtud de “la facultad que confiere la Ley a los empleadores”.

 

Esta afirmación, vacía de un motivo de despido diferente a la enfermedad, sumada al hecho de que se le desvinculó sólo dos meses después de haber informado a la empresa de su enfermedad y un mes después de que se  le trasladara a trabajo de oficina - por recomendación médica de la dermatóloga del peticionario, confirmada por concepto médico de la Dirección de Salud Ocupacional de la ETB-, habiendo pasado nueve años de trabajo continuo,  hace a la Corte concluir que el despido se debió a la discriminación ejercida sobre el accionante en virtud de su carcinoma. Como ya se dijo, el desvincular en virtud de la discriminación bajo la figura legal del despido sin justa causa con indemnización constituye un abuso de tal derecho por parte del empleador.

 

Vale la pena añadir que, siendo el motivo de desvinculación su estado físico, para la realización del despido no tuvo en cuenta los parámetros señalados en la ley 361 de 1997, artículo 26. Es decir no solicitó autorización de la oficina del trabajo y tampoco pagó los ciento ochenta días más en el momento de la liquidación.”

 

En consecuencia, se concedió la tutela y se resolvió:

 

“SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa de Teléfonos de Bogotá que reintegre, sin solución de continuidad, al señor Rafael Eugenio Artuz Urbina al cargo de oficina en el cual se garanticen las indicaciones médicas para la protección de su carcinoma basocelular. Del monto de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir por el demandante se deberá compensar el monto de la indemnización recibida por él como consecuencia del despido, de acuerdo a lo señalado en la parte resolutiva.

 

TERCERO: ORDENAR a la empresa demandada abstenerse de despedir al demandante hasta tanto recupere su capacidad funcional, en un nivel que le permita desempeñar un empleo en condiciones normales.  En ese momento, la empresa demandada podrá ejercer libremente la facultad otorgada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y pertinentes.  Lo anterior no es óbice para que antes de la ocurrencia de este hecho se configure una causal justificada de despido, caso en el cual la empresa demandada podrá dar por terminado el contrato de trabajo, siempre y cuando surta un debido proceso para hacerlo.”

 

5. La solicitud de nulidad se fundamenta en los siguientes argumentos:

 

a.  Existió violación del debido proceso por error de hecho en la apreciación de la prueba. En el certificado médico de retiro diligenciado el 3 de octubre de 2002 se indicaba “carcinoma baso celular resecado en forma completa hace cuatro meses”.

 

La Corte alteró el contenido de la prueba al considerar que el certificado médico del 3 de octubre señalaba que el accionante tiene problemas de piel hace cuatro meses, cuando lo que se indicaba es que estaba resecado desde esa época.

 

La prueba demostraba que al momento del retiro él ya no padecía de la enfermedad, pero “en el peor de los casos, la persona no tiene ningún tipo de limitación o incapacidad para laborar como lo calificó la Honorable Corte, al ubicarlo dentro de los limitados o discapacitados de que trata la Ley 361 de 1997.”

b.  Al no existir la afección al momento del despido, no se puede afirmar que éste se debió a problemas de salud.

c.  La Corte tiene al accionante como una persona con “limitación física” lo cual no es cierto porque el carcinoma basocelular no es un tumor maligno ni una enfermedad que limite o incapacite  para nada, indican los solicitantes. Lo único que se debe tener es protección solar estricta.

d.  La Corte falló sin base en pruebas acerca de que el motivo del despido fue la supuesta enfermedad del actor.

e.  Al haber calificado al accionante como una persona con limitación física, la Corte aplicó indebidamente el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997 porque el peticionario no tenía las condiciones para ser calificado como tal y porque la Ley no tiene como sanción el reintegro del trabajador. La Corte no podía establecer una sanción adicional a la impuesta por la Ley.

f.   Existió cambio de jurisprudencia toda vez que la tutela es subsidiaria y el accionante contaba con la vía ordinaria laboral para dirimir su conflicto. Es más, en el Juzgado 18 laboral  del Circuito de Bogotá se adelanta un proceso por tal causa.

 

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Oportunidad

 

En la presente ocasión, la solicitud de nulidad fue interpuesta dentro del término en virtud de que el escrito que la pide se allegó a Secretaría General de esta Corporación el 27 de agosto de 2003, varios días antes de que la sentencia fuera notificada de manera oficial por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá (9 de septiembre de 2003), quien conoció del asunto en primera instancia.

 

Problemas jurídicos a tratar:

 

En la presente ocasión la Corporación debe determinar:

 

1. Si la discrepancia en el análisis del acervo probatorio puede acarrear la nulidad de una sentencia de revisión de la  Corte Constitucional.

 

2. Si el hecho de que la Corte haya considerado procedente la tutela –distanciándose del criterio del solicitante de la nulidad- constituye un cambio de jurisprudencia, causal de nulidad.

 

1. Procedencia de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional

 

En el Auto 031 A/02 se precisó en qué circunstancia ha procedido la nulidad de una sentencia de tutela. Enunció la Corte en su providencia los siguientes casos:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte.

 

(...)

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley[1].

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada[2]; igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso[3].

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[4].”

 

Todos estos casos son manifestaciones de graves irregularidades dentro del proceso que pueden llegar a afectar la sentencia de la Corte. Sólo irregularidades de tal envergadura pueden acarrear la nulidad.

 

2. La discrepancia con la argumentación de la Corte en la sentencia de tutela, entre otros motivos, por el análisis del acervo probatorio, no constituye causal de nulidad.

 

Esta Corporación ha sido clara en señalar que sólo procede la nulidad de una sentencia de tutela si se demuestra contundentemente que las normas previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1992 han sido vulneradas durante el proceso[5]. Con respecto a los posibles desacuerdos acerca de la argumentación con base en la cual se determina la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se solicita, ha dicho esta Corporación:

 

“Del carácter excepcional de la nulidad, se colige que no constituye nulidad la discrepancia que tenga la peticionaria sobre criterios jurídicos que se expresen en el fallo, sobre el estilo empleado por la Sala de Revisión en la redacción de la sentencia, la mayor o menor extensión de la misma, o la pertinencia de las citas que se hagan.””[6] (subrayas ajenas al texto)

 

A través de la solicitud de nulidad no se puede pretender reabrir un debate que ya ha sido cerrado en las discusiones de la Sala de Revisión o la Sala Plena. Una vez proferida la sentencia por parte de la Corte Constitucional, ésta no es recurrible o impugnable, en principio.

 

Cuando la discrepancia del solicitante de la nulidad radica en el análisis del acervo probatorio hecho por la Corte –el cual se considera errado-, no se configura, por regla general, la nulidad. Por ejemplo, en el auto del 13 de febrero de 2002 en el cual se conoció de la nulidad presentada contra la sentencia SU-1300/01, el accionante en la tutela alegaba que había existido una vía de hecho, entre otros motivos, puesto que la Corte había ignorado que su condena se basaba en pruebas viciadas. La Corte considerando que la discrepancia con su argumentación jurídica no era causal de nulidad negó la petición de nulidad solicitada. Afirmó la Corte que:

 

“No es posible con motivo de la nulidad reabrir el debate probatorio, hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. La nulidad en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela.”(subrayas ajenas al texto)

 

En efecto, dentro de los debates que no se pueden reabrir se encuentra el de tipo probatorio. En el Auto 031 A/02, en el cual se conocía de una nulidad presentada, entre otras causas, por considerar que la Corte no había analizado la falta de valoración en el proceso penal de un medio probatorio[7], la cual cambiaba el sentido de la sentencia condenatoria que afectaba al accionante -posteriormente solicitante de la nulidad-, se afirmó que:

 

“e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia de revisión en sede de tutela.”

 

No obstante, la Corte aclaró que si la omisión en el análisis de alguno de los aspectos indicados por accionante o accionado –entre ellos el probatorio- era de tal trascendencia que podría haber cambiado la decisión sí era procedente declarar la nulidad. Dijo la Corporación:

 

“La Corte precisa la anterior doctrina: esta Corporación está únicamente señalando que la mera omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera per se la nulidad de la sentencia. Sin embargo, esa tesis no debe ser absoluta, pues es posible que en un determinado caso la omisión del examen de ciertos argumentos y pretensiones de la demanda, o de ciertas defensas propuestas por la parte accionada, llegue a configurar una violación al debido proceso. Eso sucedería si es claro que la omisión condujo a una decisión diferente a aquella que hubiera debido ser tomada si la sentencia hubiera examinado los argumentos, o pruebas o pretensiones que no fueron estudiados. En efecto, en un caso de esa naturaleza, la omisión puede llegar a configurar una violación al debido proceso, pues alguna de las partes es sorprendida, sin posibilidad de defenderse, con una decisión distinta a aquella que debió ser tomada si sus argumentos, pretensiones o pruebas hubieran sido adecuadamente examinados. Pero como no puede perderse de vista que la Corte también está obligada a proteger los derechos fundamentales, es necesario acudir al criterio de trascendencia, según el cual la omisión en el análisis de ciertos aspectos supone violación al debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.”(subrayas ajenas al texto)

 

3. La nulidad por cambio de jurisprudencia no se configura cuando se considera que la Corte erró en el análisis de la procedencia de la tutela.

 

En el Auto 024/94, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, la Corte consideró improcedente la declaratoria de nulidad del la sentencia T-314/94 porque no se había dado un cambio de jurisprudencia por parte de la sala de revisión al considerar que en el caso bajo estudio procedía la tutela como mecanismo transitorio. Estimó que:

 

“si un Juez, un Tribunal, y luego la Corte, consideran que para el caso concreto no era aplicable la tutela como mecanismo transitorio, ello no significa cambio de jurisprudencia.  Se trata de la independencia que tienen los jueces para tomar una decisión.  Habría cambio de jurisprudencia si la Sala de revisión hubiera dicho que el otro medio de defensa judicial no necesita tener una efectividad igual o superior a la acción de tutela y esto no ocurrió en la sentencia T-341/94”

 

La discrepancia de la procedencia de la tutela en virtud de la naturaleza subsidiaria de ésta es un factor que no configura cambio de jurisprudencia. Esto es un mero desacuerdo conceptual del solicitante con el criterio del juez. Complementando lo señalado en el Auto 024/94 se puede afirmar que considerar procedente la tutela para un determinado caso no significa afirmar que la tutela no es de naturaleza subsidiaria y procede para la solución de todo tipo de casos.

 

4. Del caso en concreto

 

En el presente caso, la Sala Plena considera que en la sentencia T-519/03 no se configura ninguna de las causales de nulidad puesto que (i) aún aceptando que pudiera haberse presentado una interpretación del examen médico del 3 de octubre de 2002 en forma no técnica, esto no cambiaría el sentido de la decisión tomada por la Corte, (ii) la discrepancia acerca de la interpretación de la Ley 361 de 1997 no constituye nulidad, y, por último, (iii) el hecho de que la Sala Sexta de Revisión haya encontrado procedente la tutela para el caso concreto no constituye cambio de jurisprudencia.

 

(i) La Sala reconoce que en la sentencia T-519/03 se dio una apreciación no técnica de la prueba del certificado médico de retiro expedido el 3 de octubre en la medida en que afirmar que el accionante tiene“carcinoma basocelular resecado hace cuatro meses”, no es igual a aseverar que “tiene problemas en la piel hace cuatro meses.”

 

No obstante, de esto no se desprende, como lo indica la ETB, una vía de hecho de carácter fáctico. En efecto, aún si se cambiara el entendimiento de la prueba, la decisión de la Corte no se mutaría. A tal conclusión se llega después de analizar el acervo probatorio tenido en cuenta por la Sala para determinar que el señor Rafael Eugenio Artuz Urbina había sido despedido en virtud de su enfermedad, motivo por el cual era procedente ordenar el reintegro vía tutela.

 

Ciertamente, del resecamiento del carcinoma basocelular no se deduce que el accionante estuviera sano al momento del despido. Esto en virtud de que a pesar de que desde el mes de junio había sido resecado el carcinoma, en diagnóstico médico del 1º de agosto -el cual se encuentra relacionado en el numeral 1º del acápite de pruebas- se indicaba que el señor Artuz padece de carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico, y por tanto, debe tener protección solar estricta. Además, en comunicación del director de salud ocupacional de la ETB al director de ventas local, del 9 de agosto de 2002 –relacionado en el numeral 2º del acápite de pruebas-, se indicó que el peticionario sufre de una patología en la piel y que se solicita se adelanten los trámites para la reubicación en oficina. Si existen dos pruebas de tipo médico posteriores al resecamiento del carcinoma no se puede deducir, como lo pretenden los solicitantes, que el resecamiento implicaba que al momento del despido el accionante estaba sano y, por tanto, no hay motivo para decretar la nulidad de la sentencia.

 

Además, se debe tener en cuenta que en el estudio del caso concreto la Sala no se basó en la prueba cuya comprensión se cuestiona. Para corroborar esto se transcribirá el aparte pertinente de la sentencia:

 

 “(i) Según certificado médico de dermatólogo tratante de la Clínica Colsánitas del 1º de agosto de 2002, el accionante padece de carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico. Esto llevó a que se le ordenara tener protección solar estricta y, por tanto ser trasladado a labores de oficina. Tal recomendación fue corroborada por el Director de Salud Ocupacional y Bienestar de la ETB según el cual el señor Artuz presenta una patología en la piel que lo obliga a evitar definitivamente la exposición directa a la luz solar.

 

La enfermedad que le impide seguir ejerciendo su actividad de asesor comercial, como hasta el momento lo hacía, lo pone en situación de debilidad manifiesta.

 

(...)

 

(ii) En la respuesta de la entidad accionada  no se señala causa alguna para la desvinculación laboral del accionante; no contradice el dicho del accionante según el cual el verdadero motivo para desvincularlo fue la enfermedad que padecía. Sólo alega que efectuó el despido en virtud de “la facultad que confiere la Ley a los empleadores”.

 

Esta afirmación, vacía de un motivo de despido diferente a la enfermedad, sumada al hecho de que se le desvinculó sólo dos meses después de haber informado a la empresa de su enfermedad y un mes después de que se  le trasladara a trabajo de oficina - por recomendación médica de la dermatóloga del peticionario, confirmada por concepto médico de la Dirección de Salud Ocupacional de la ETB-, habiendo pasado nueve años de trabajo continuo,  hace a la Corte concluir que el despido se debió a la discriminación ejercida sobre el accionante en virtud de su carcinoma. Como ya se dijo, el desvincular en virtud de la discriminación bajo la figura legal del despido sin justa causa con indemnización constituye un abuso de tal derecho por parte del empleador.”(subrayas ajenas al texto)

 

Como se observa, en ningún momento se trajo a colación la prueba del certificado médico de retiro del 3 de octubre de 2002 para resolver la tutela.

 

(ii) Los solicitantes de la nulidad se encuentran en desacuerdo con la inclusión del accionante dentro de los sujetos protegidos por la Ley 361 de 1997, puesto que, según estos, la enfermedad que padecía el peticionario no generaba limitación para trabajar.

 

Como se ha señalado en reiteradas ocasiones, la nulidad no es sede para cuestionar los argumentos jurídicos utilizados por la Corte. Por tanto, no procederá la tutela por este cargo.

 

(iii) Por último, se señala que existió cambio de jurisprudencia sin aprobación de Sala plena puesto que la acción de tutela no es procedente cuando exista otro mecanismo de defensa judicial. La Sala Plena considera necesario precisar que el hecho de que la Corte haya considerado que para el caso concreto sí procedía la tutela, no implica cambio de jurisprudencia alguno porque en ningún momento se afirmó que la tutela no fuera un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales.

 

Al contrario de lo señalado por los solicitantes, en este caso se continuó y respetó la jurisprudencia que venía siendo desarrollando la Corporación[8] para casos similares.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

NEGAR la petición de nulidad formulada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB) en contra de la Sentencia T-519 de 2003 por los motivos señalados en el presente auto.

 

Notifíquese y Cúmplase

 

 

 

 

 

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

                                                  Presidente        

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (E)



[1] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[3] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero

[4] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[5] Ver Auto A-010A /02,  M.P. Marco Gerardo Monroy (En esta ocasión la Corte negó la nulidad de una sentencia por considerar que lo que pretendía el solicitante era reabrir debates ya surtidos en Sala Plena para tomar la decisión frente al caso.

[6] Ver Auto de Sala Plena de 28 de noviembre de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En esta ocasión la Corte consideró improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia T-1084/01 por considerar que el caso de la accionante no era idéntico al tratado en jurisprudencia anterior con referencia al respeto del resultado de los concursos para el nombramiento de funcionarios de carrera administrativa )

[7] Dictamen pericial

[8] Ver sentencias citadas como respaldo jurisprudencial en la sentencia T-519/03: T-934/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-826/99, M.P. José Gregorio Hernández, T-434/02, M.P. Rodigro Escobar Gil, T-066/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, SU-256/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y, principalmente, T-1040/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil